REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003641
ASUNTO : EP01-P-2006-003641

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha17-10-2001, se recibió denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de policía Judicial Barinas, por el ciudadano RODOLFO JOSE CORDERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.554.355, manifestando: “Comparezco con la finalidad de denunciar que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, se introdujeron en la madrugada del día de hoy…procedieron a llevarse mi vehículo, junto con los documentos del carro, una nevera, dos televisores, un equipo de sonido, las prendas mías y la de mi esposa, para un total de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000). Una vez recibida las actuaciones el Ministerio Publico ordeno el inicio de la Investigación Penal dirigido al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, comisionándolo para la práctica de todas las diligencias necesarias…”.
Luego del estudio detallado de las actas que conforman el expediente se evidencia que el hecho objeto de la presente causa encuadra en la norma prevista en los artículos 460 del código penal vigente para esa época que prevé el delito de Robo Agravado y el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, que sanciona el delito se Robo Agravado de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSE CORDERO RODRIGUEZ, sin embardo a pesar de las diligencias practicadas no se logro determinar los autores del hecho, ya que lo manifestado por la victima en su denuncia resulta insuficiente para lograr la identificación del autor, lo que imposibilita realizar la acusación formal contra persona alguna. Lo que nos infiere entonces asegurar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y así identificar a los autores.
Desde la comisión del hecho delictual hasta la presente fecha, no han surgido nuevos elementos de culpabilidad, por lo cual, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Que el ordinal 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando no exista posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, procederá el sobreseimiento.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Remítase al archivo Judicial una vez que quede Definitivamente Firme.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Abg. MARBELLA SANCHEZ

La Secretaria


Abg. XIOMARA SEGOVIA