REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003646
ASUNTO : EP01-P-2006-003646

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el ABG. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

De la averiguación que se ha iniciado a FREDDY JESUS LUQUE QUINTERO; por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano (hoy día) y para la fecha del delito era el artículo 464 , hecho ocurrido en fecha 22 de Junio de 2001, según denuncia formulada por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barinas, cometido en perjuicio de INGRID DEL PILAR MUSSO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.381.400, domiciliada en avenida 2, con calle 3, quinta Saudin, Campo La Meza, de esta Ciudad Barinas Estado Barinas, quien manifiesta: “ … sustrajeron de mi chequera un cheque y fue cobrado en el Banco Sofitasa, de esta ciudadad por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000) …Es Todo.” El referido hecho punible tiene asignada una pena de: UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de TRES (03) AÑOS de PRISION. Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS , a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de FREDDY JESUS LUQUE QUINTERO, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: INGRID DEL PILAR MUSSO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.381.400; en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.

La Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01

Abg. Marbella Sánchez M.

La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia