REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001994
ASUNTO : EP01-P-2006-001994
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Abraham Valbuena.
DEFENSOR: Abg. Ralfis Calles, Abg. Francisco Zambrano y Abg. Horacio Araque.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO GENERICO EN GRADO DE FASCILITADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA.
VICTIMA: Cristal Aurora Maldonado Carrillo.
ACUSADOS: JOSE DANIEL BLANCO CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.189.472, de 24 años de edad, nacido el 08/11/81, natural Barinas Estado Barinas, profesión u oficio obrero, hijo de Nilcia Cristina Cuevas (V) y Oswaldo Blanco (V), residenciado en la Urbanización La Cinqueña II, Vereda N° 06, casa N° 09 Barinas Estado Barinas; ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ ANTOLINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.661.957, de 23 años de edad, nacido el 28/09/83, natural Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y Sandra Virginia Jiménez Antolinez (V) y residenciado urbanización Cinqueña II, Sector 02, Vereda N° 01, casa N° 07, cerca de las casitas de madera y del mini abasto ciudad Marqueza, Estado Barinas y JOSE MIGUEL ROCHA Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.675, de 23 años de edad, nacido el 09/12/82, natural Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Dionsira Briceño (V) y José Rocha (V) y residenciado en la Urbanización Cinqueña II, calle N° 16, casa N° 01, cerca del Preescolar Rómulo Gallegos Estado Barinas.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2006-1994, en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL BLANCO, ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ ANTOLINEZ Y JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO, quienes fueran acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Primero de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Abraham Valbuena; por los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, paro los acusados JOSE DANIEL BLANCO y ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ ANTOLINEZ; y delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FASCILITADOR previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; para el acusado JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO; todo en perjuicio de la ciudadana Cristal Aurora Maldonado Carrillo; y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, la representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSE DANIEL BLANCO, ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ ANTOLINEZ Y JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO, el hecho de que en fecha 09/08/2006; siendo las 04:30 PM, aproximadamente cuando la ciudadana Cristal Aurora Maldonado Carrillo, se encontraba en el centro de la ciudad, cuando fue sometida por dos ciudadanos y le despojaron de unas prendas de oro y de dinero en efectivo, para luego darse a la fuga; para luego ser informada la misma que habían apresado a tres sujetos, logrando identificar a dos de los sujetos, lo cuales habían sido aprehendidos mientras huían del sitio de los hechos en el vehículo automotor del acusado José Miguel Rocha.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día Trece (13) de Noviembre de 2006; se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 01, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificando la conducta de los acusados JOSE DANIEL BLANCO, ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ ANTOLINEZ Y JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, para los acusados JOSE DANIEL BLANCO y ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ ANTOLINEZ; y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FASCILITADOR previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; para el acusado JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO; todo en perjuicio de la ciudadana Cristal Aurora Maldonado Carrillo. Seguidamente la representación Fiscal argumenta que de una remisión exhaustiva de las actas procesales, especialmente de la denuncia de la victima Cristal aurora Maldonado Carrillo, en la pregunta Quinta de su exposición señala que no vio el arma aunque si sintió algo en la cintura, lo cual al contrastarse con el arma blanca incautada dentro del vehículo a la cual se le realizo el reconocimiento técnico por experto Wuilmer Betancourt del CICPC deja constancia que la longitud de la hoja del arma blanca es de 20 centímetro lo cual resulta lógico establecer que no es la misma utilizada en el hecho delictivo y dado que a lo autores principales del Robo no se les incautó ningún tipo de arma, por cuanto la retención del arma incautada se le hizo al fascilitador, es lógico y forzoso concluir que en el inicio del inter crimines no se utilizo realmente armas sino que fue una simulación que bien a podido ser con los dedos o con otros objetos no especificados pero no reine los requisitos de armas por lo cual siendo garante de la legalidad constitucional lo ajustado a derechos es calificar el hechos como ROBO GENÉRICO Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente; Quedando la calificación para los imputados en la forma siguiente: para JOSE DANIEL BLANCO y ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ ANTOLINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 455 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Y JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FASCILITADOR previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84 Numeral 3° del Código Penal Venezolano y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Cristal Aurora Maldonado Carrillo y solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados y se le impuso en forma separada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos establecidos en los Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada. Seguidamente se hace conducir al estrado al acusado JOSE DANIEL BLANCO CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.189.472, de 24 años de edad, nacido el 08/11/81, natural Barinas Estado Barinas, profesión u oficio obrero, hijo de Nilcia Cristina Cuevas (V) y Oswaldo Blanco (V), residenciado en la Urbanización La Cinqueña II, Vereda N° 06, casa N° 09 Barinas Estado Barinas y quien manifestó "me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto seguido se conduce al estrado al coimputado: ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ ANTOLINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.661.957, de 23 años de edad, nacido el 28/09/83, natural Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y Sandra Virginia Jiménez Antolinez (V) y residenciado urbanización Cinqueña II, Sector 02, Vereda N° 01, casa N° 07, cerca de las casitas de madera y del mini abasto ciudad Marqueza, Estado Barinas y quien manifestó "me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto seguido se conduce al estrado al coimputado: JOSE MIGUEL ROCHA Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.675, de 23 años de edad, nacido el 09/12/82, natural Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Dionsira Briceño (V) y José Rocha (V) y residenciado en la Urbanización Cinqueña II, calle N° 16, casa N° 01, cerca del Preescolar Rómulo Gallegos Estado Barinas, quien manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Ralfis Calles, quien manifestó: en conversaciones que sostuve con mis representados me han manifestado que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos lo que solicito al tribunal sean escuchados y se les hagan las rebajas correspondientes, establecido en el Art. 376 del COPP y tomando en cuenta que no poseen antecedentes penales y nos adherimos al cambio de calificación jurídica planteada por la representación fiscal y solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Publico Abg. Horacio Araque:” en conversaciones que sostuve con mis representados me han manifestado que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos lo que solicito al tribunal sean escuchados y se les hagan las rebajas correspondientes, establecido en el Art. 376 del COPP y tomando en cuenta que no poseen antecedentes penales y nos adherimos al cambio de calificación jurídica planteada por la representación fiscal y de conformidad con el artículo 12 del COPP que habla del principio de igualdad de las partes esta defensa solicita un examen y revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP que señala la medida cautelar sustitutiva de libertad presentando en este acto Constancia de Trabajo y de Residencia de mi defendido, así como también Constancia de Residencia y de trabajo de dos fiadores, los ciudadanos Oswaldo José Blanco y Cristal del Mar Tovar Valera, constante de 6 folios útiles y solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente la juez admite en su totalidad la acusación; así como el cambio de calificación jurídica de la misma y admite los medios de pruebas en contra de los acusados JOSE DANIEL BLANCO y ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ ANTOLINEZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 455 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Y JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FASCILITADOR previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84 Numeral 3° del Código Penal Venezolano y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; todo en perjuicio de la ciudadana Cristal Aurora Maldonado Carrillo; por considerar que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública este tribunal niega la misma; por considerarla Improcedente. Posteriormente de Admitida la acusación por el Tribunal se le dio el derecho de palabra a los acusados y se les impuso en forma separada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos establecidos en los Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace conducir al estrado al acusado JOSE DANIEL BLANCO CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.189.472, de 24 años de edad, nacido el 08/11/81, natural Barinas Estado Barinas, profesión u oficio obrero, hijo de Nilcia Cristina Cuevas (V) y Oswaldo Blanco (V), residenciado en la Urbanización La Cinqueña II, Vereda N° 06, casa N° 09 Barinas Estado Barinas y quien manifestó : “admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente” es todo. Acto seguido se conduce al estrado al coimputado: ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ ANTOLINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.661.957, de 23 años de edad, nacido el 28/09/83, natural Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y Sandra Virginia Jiménez Antolinez (V) y residenciado urbanización Cinqueña II, Sector 02, Vereda N° 01, casa N° 07, cerca de las casitas de madera y del mini abasto ciudad Marqueza, Estado Barinas y el mismo manifestó: “admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente”. Es Todo. Acto seguido se conduce al estrado al coimputado: JOSE MIGUEL ROCHA Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.675, de 23 años de edad, nacido el 09/12/82, natural Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Dionsira Briceño (V) y José Rocha (V) y residenciado en la Urbanización Cinqueña II, calle N° 16, casa N° 01, cerca del Preescolar Rómulo Gallegos Estado Barinas; y el mismo manifestó: “admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
CAPITULO III
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Se dan por plenamente demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados JOSE DANIEL BLANCO, ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ ANTOLINEZ Y JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO; A.) Acta Policial, N° 1460, de fecha 09/08/06; suscrita por los funcionarios Jonner Ángel, Nelson Viera, Izarra Juan Carlos Meléndez y Yean Manuel; adscritos al Comando General de Policía del Estado Barinas. B.) Acta de Denuncia, de fecha 09/08/06 de la ciudadana Cristal Aurora Maldonado Carrillo, victima del presente asunto. C.) Experticia de Vehículo N° 9700-068-563, de fecha 15/08/06, suscrita por los Funcionarios Ronald Lamuño y Raúl González, adscritos al CICPC-Barinas. D.) Acta de Retención de Vehículo, de fecha 09/08/06; suscrita por el funcionario Jonner Emigdio, adscrito al Comando General de Policía del Estado Barinas. E.) Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 09/08/06, suscrita por el funcionario Jonner Emigdio, adscrito al Comando General de Policía del Estado Barinas. F.) Acta de Retención de Objeto, de fecha 09/08/06; suscrita por el funcionario Jonner Emigdio, adscrito al Comando General de Policía del Estado Barinas. G.) Acta de Inspección N° 0429, de fecha 17/08/06; suscrita por funcionarios Daniel Camacho y Francisco Márquez, adscritos al CICPC- BARINAS. H.) Informe Pericial N° 9700-068-274, de fecha 08/09/06, suscrito por el funcionario Experto Betancourt Wilmer.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los acusados por su actitud en los hechos ocurridos el día 09/08/06; donde fueron aprehendidos en flagrancia y se les demostró que eran los sujetos que momentos antes habían despojado a la ciudadana Cristal Aurora Maldonado Carrillo, de unas prendas y de cierta cantidad de dinero; aprehensión esta que hace plenamente responsables del hecho atribuido, acusado y subsanado por la representación Fiscal por los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 455 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, para los acusados JOSE DANIEL BLANCO y ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ ANTOLINEZ; y delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FASCILITADOR previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; para el acusado JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO; todo en perjuicio de la ciudadana Cristal Aurora Maldonado Carrillo; los cuales en relación a los hechos narrados en los elementos de convicción y el resultado de la investigación demuestran plenamente la responsabilidad de los acusados y hacen concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal señalado por la representación fiscal; es decir los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 455 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, para los acusados JOSE DANIEL BLANCO y ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ ANTOLINEZ; y delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FASCILITADOR previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; para el acusado JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO; en perjuicio de la ciudadana Cristal Aurora Maldonado Carrillo.
Razones todas estas por las cuales este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 455 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, para los acusados JOSE DANIEL BLANCO y ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ ANTOLINEZ; y delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FASCILITADOR previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; para el acusado JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO; en perjuicio de la ciudadana Cristal Aurora Maldonado Carrillo. Así se decide.
CAPITULO V
PENALIDAD
EN CUANTO A LOS HECHOS ADMITIDOS POR LOS ACUSADOS JOSE DANIEL BLANCO Y ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ ANTOLINEZ; por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 455 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal; se observa que el mismo tiene una pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el termino mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tienen antecedentes penales los acusados; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución en un tercio por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena ha aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asi se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO; por la comisión de los delitos de delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FASCILITADOR previsto y sancionado en el Artículo 455; en relación con el Artículo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; se observa que para el delito mas grave, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FASCILITADOR previsto y sancionado en el Artículo 455; en relación con el Artículo 84 Numeral 1° del Código Penal Venezolano; el mismo tiene una pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el termino mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la disposición del articulo 84, numeral 1° del Código Penal Vigente; se rebaja la mitad de la pena a imponer; siendo la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a imponer entonces en TRES (03) AÑOS DE PRISION; y en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; el cual tiene establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS; cuyo termino medio, por disposición del articulo 37 del Código Penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y utilizando este Tribunal el termino mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y aplicando lo contemplado en el articulo 88 del Código Penal; se aplica la mitad del termino utilizado; siendo ello la cantidad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Quedando entonces así la pena TOTAL ha aplicar en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; y aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tienen antecedentes penales el acusado; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución en un tercio por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena ha aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y no como erróneamente se estableció en la Audiencia Preliminar, de Dos (2) años y Nueve (9) meses de prisión; corrección que se hace de conformidad con el Artículo 192 del COPP. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite en su totalidad el escrito de acusación; así como el cambio de calificación jurídica de la acusación así como los medios de pruebas en contra de los acusados JOSE DANIEL BLANCO y ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ ANTOLINEZ por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 455 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal; Y para el acusado JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FASCILITADOR previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84 Numeral 3° del Código Penal Venezolano y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Cristal Aurora Maldonado Carrillo; en virtud de llenar los requisitos del artículo 326 del COPP; igualmente admite todos los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal, y ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa publica este tribunal niega la misma, por considerar improcente. TERCERO: Visto lo manifestado por los acusados de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado JOSE DANIEL BLANCO CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.189.472, de 24 años de edad, nacido el 08/11/81, natural Barinas Estado Barinas, profesión u oficio obrero, hijo de Nilcia Cristina Cuevas (V) y Oswaldo Blanco (V), residenciado en la Urbanización La Cinqueña II, Vereda N° 06, casa N° 09 Barinas Estado Barinas; y ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ ANTOLINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.661.957, de 23 años de edad, nacido el 28/09/83, natural Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y Sandra Virginia Jiménez Antolinez (V) y residenciado urbanización Cinqueña II, Sector 02, Vereda N° 01, casa N° 07, cerca de las casitas de madera y del mini abasto ciudad Marqueza, Estado Barinas; y los condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley establecidas en el artículo 16 del código Penal por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 455 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cristal Aurora Maldonado Carrillo; y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de pena el 12/08/2010; Asi mismo se condena al acusado JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.675, de 23 años de edad, nacido el 09/12/82, natural Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Dionsira Briceño (V) y José Rocha (V) y residenciado en la Urbanización Cinqueña II, calle N°; a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del código Penal; por la comisión del ROBO GENERICO EN GRADO DE FASCILITADOR previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 84 Numeral 3° del Código Penal Venezolano y el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Cristal Aurora Maldonado Carrillo; y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de pena el 12/08/2009. CUARTO: Se mantiene en la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JOSE MIGUEL ROCHA BRICEÑO, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario; y en cuanto a los Acusados JOSE DANIEL BLANCO y ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ ANTOLINEZ se mantienen la medida de Privación judicial de Libertad en el Internado judicial de este Estado Barinas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por la fiscalia y las defensas tanto públicas como privadas. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA.
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