REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002516
ASUNTO : EP01-P-2006-002516
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Abraham Valbuena.
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey.
DELITO: ASALTO A TAXI.
VICTIMA: José Ricardo Garrido.
ACUSADO: JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.742.444, obrero y estudiante, nacido el 08/09/82, hijo de Yaritza del Valle García (V) y de Víctor Rafael Carvajal (V), natural de Cumana Estado Sucre, grado de instrucción Segundo de Bachillerato, soltero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 17, casa S/N, frente a la cancha de basket, Barinas Estado Barinas.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2006-2516, en contra del ciudadano JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA, quien fuera acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Primero e ésta Circunscripción Judicial, Abogado Abraham Valbuena por los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano José Ricardo Garrido; y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, la representación Fiscal le atribuye al ciudadano JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA, el hecho de que en fecha 04/09/2006; siendo las 02:40 PM, aproximadamente el ciudadano José Ricardo Garrido, se encontraba en el centro de la ciudad, trabajando en un taxi; cuando un sujeto que cargaba una caja de un ventilador le saco la mano y lo paro diciéndole que iba para corralito, una vez adentro le pregunto que si el trabajo de taxista daba plata, y la victima del asunto le dice que daba solo para comer; y posteriormente al llegar al Barrio Corralito el sujeto que se había montado lo aprehende por el cuello y lo amenaza con un cuchillo, indicándole que le entregue la plata y el teléfono; una vez allí se acerca una comisión Policial y el sujeto huye en veloz carrera siendo interceptado por la comisión y presentado a la orden de la Fiscalia.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día Seis (06) de Noviembre de 2006; se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 01, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificando la conducta del acusado JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA, como en los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano José Ricardo Garrido. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos establecidos en los Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada. Seguidamente se hace conducir al estrado al acusado JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.742.444, obrero y estudiante, nacido el 08/09/82, hijo de Yaritza del Valle García (V) y de Víctor Rafael Carvajal (V), natural de Cumana Estado Sucre, grado de instrucción Segundo de Bachillerato, soltero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 17, casa S/N, frente a la cancha de basket, Barinas Estado Barinas; y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo. Acto seguido la defensa publica solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifiesta: “ solicito que no se admita el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto este tipo penal remite a la ley sobre armas y explosivos y su reglamento, la cual dispone en su artículo 16 que se consideran armas blancas de prohibido porte aquellas que midan mas de 7 centímetro de longitud en su hoja y de acuerdo a la experticia realizada al arma incautada la misma no tiene la longitud que señala el mencionado artículo. Es Todo”. Seguidamente la juez pasa a admitir parcialmente la acusación así como los medios de pruebas en contra del imputado JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Ricardo Garrido; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente de Admitida la acusación por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos establecidos en los Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace conducir al estrado al acusado JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA, dice ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.742.444, obrero y estudiante, nacido el 08/09/82, hijo de Yaritza del Valle García (V) y de Víctor Rafael Carvajal (V), natural de Cumana Estado Sucre, grado de instrucción Segundo de Bachillerato, soltero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 17, casa S/N, frente a la cancha de basket, Barinas Estado Barinas; y el mismo manifestó “admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente .” Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: en conversaciones que sostuve con mi representado y previa explicación de las consecuencias jurídicas que acarrea el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, él me manifestó que desea acogerse a tal procedimiento por admisión de hechos por lo que solicito al tribunal sea escuchado, y de acordarse el mismo se realicen las rebajas correspondientes tomando en consideración que mi defendido no posee antecedentes penales, atenuante genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem y copias simples de la presente acta. ” Es Todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
CAPITULO III
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Se dan por plenamente demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA, los siguientes: A.) Acta de Denuncia, de fecha 09/08/2006; del ciudadano José Ricardo Garrido. B.) Acta Policial N° 1640, de fecha 04/09/2006; suscrita por los funcionarios Anulfo Briceño, Joan Torres y Carmen Peraza, adscritos a la Comandancia General de Policía. C.) Acta de Retención de Arma Blanca; de fecha 04/09/06; suscrita por el funcionario Anulfo Briceño, adscrito a la Comandancia General de Policía. D.) Acta de Retención de Objetos, de fecha 04/09/06, suscrita por el funcionario Anulfo Briceño, adscrito a la Comandancia General de Policía. E.) Acta de Retención de Dinero, de fecha 04/09/06; suscrita por el funcionario Anulfo Briceño, adscrito a la Comandancia General de Policía. F.) Acta de Inspección N° 1645, de fecha 13/09/06; suscrita por los funcionarios Frederic Meza y Richard Castillo, adscritos al CICPC- Barinas. G.) Experticia de Vehículo N° 9700-068-693, de fecha 05/10/06; suscrita por los funcionarios Raúl González y Ronald Lamuño, adscritos al CICPC- Barinas. H.) Informe Pericial N° 9700-068-304, de fecha 05/10/06, suscrito por el experto funcionario Remik Gutiérrez, adscritos al CICPC- Barinas. I) Informe Pericial N° 9700-068-305, de fecha 05/10/06; suscrito por el experto funcionario Remik Gutiérrez, adscritos al CICPC- Barinas.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA, por su actitud en los hechos ocurridos el día 04/09/06; donde fue aprehendido en flagrancia momentos en que se encontraba asaltando a la victima José Ricardo Garrido es interceptado por la comisión policial; circunstancia esta que lo hace plenamente responsable del hecho atribuido y acusado por la representación Fiscal; como lo es el delito de ASALTO A TAXI, el cual en relación a los hechos narrados en los elementos de convicción y el resultado de la investigación demuestran plenamente la responsabilidad del acusado y hacen concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal señalado por la representación fiscal; es decir el delito de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano José Ricardo Garrido; y discrepa este Tribunal en cuanto a la Acusación del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, por cuanto se evidencia del Acta de Retención de Arma Blanca; de fecha 04/09/06; suscrita por el funcionario Anulfo Briceño, adscrito a la Comandancia General de Policía; que la misma no tiene las dimensiones establecidas en el articulo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por cuanto no se configura el Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano José Ricardo Garrido. Así se decide.
CAPITULO V
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano; se observa que el mismo tiene una pena de prisión de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Trece (13) años de prisión. Y utilizando este Tribunal el termino mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y considerando el Tribunal que el acusado admitió los hechos, pero que por disposición del Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podría establecer una pena menor que la del Limite mínimo exigido por Ley; siendo esta la cantidad DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, quedando entonces así la pena ha aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite el escrito de acusación parcialmente, en contra del acusado JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA; por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano José Ricardo Garrido; en virtud de llenar los requisitos del artículo 326 del COPP; igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal, y ratificados en esta audiencia. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA, dice ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.742.444, obrero y estudiante, nacido el 08/09/82, hijo de Yaritza del Valle García (V) y de Víctor Rafael Carvajal (V), natural de Cumana Estado Sucre, grado de instrucción Segundo de Bachillerato, soltero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 17, casa S/N, frente a la cancha de basket, Barinas Estado Barinas; a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano José Ricardo Garrido; y se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 04/09/2016. TERCERO: Se mantiene al acusado JULIO CESAR CARVAJAL GARCIA, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo contrario; y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Este Estado. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y la fiscalía del ministerio publico. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA.
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