REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005015
ASUNTO : EP01-P-2006-005015


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Trece (13) de Noviembre de 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FACUNDO ROSALES PEÑALVER, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Almilo Alarcón Peña; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
FACUNDO ROSALES PEÑALVER, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 9369314, venezolano, mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 27-11-1969, natural Barinas Estado Barinas, residenciado en Pedraza Vieja Calle Principal cerca de la Bodega Brisas del Llano Municipio Pedraza, hijo de Paulina Peñalver y Cesar Rosales. Representado por la defensa publica Ana Isabel Rey.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FACUNDO ROSALES PEÑALVER, que en fecha 28/10/06, había apuñalado al ciudadano Almilo Alarcón Peña; en un velorio, el en sector Libertador, calle Principal; de la Población de Pedraza la Vieja, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien considera este Juzgador que el imputado de autos es detenido en flagrancia, puesto al momento de la detención habían trascurrido pocos momentos de la agresión a la victima; constituyéndose así la Flagrancia; entendiéndose según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Personales Simples, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, o visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Circunstancias todas estas que se han observado en el presente asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia del imputado FACUNDO ROSALES PEÑALVER. Ahora bien señala el Articulo 250 que una vez presentados el imputado el Juez resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; en este mismo orden si el Juez acuerda mantener la medida de Privación en el presente deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el ya mencionado articulo 250; y que consisten en: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; que establecen una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho. Así se decide.
Así las cosas, sugiere además la norma in comento; de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes: a) Acta Policial, de fecha 11/11/2006; donde especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Imputado y de los hechos que se le atribuyen. b) Entrevista Testifical, de fecha 11/11/06; al ciudadano Cesar Rosales Bolaños, padre del Imputado Facundo Rosales Peñalver; quien manifestó que su hijo estaba enfermo mentalmente. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso de que si el imputado de autos tiene o posee una enfermedad mental, todavía no se ha comprobado dicha anomalía en este asunto y teniendo en cuenta que la ausencia de informe médico de la victima para considerar la magnitud de las heridas sufridas, hacen que esta Juzgadora, precalifique la acción hasta ahora descrita como Lesiones Simples, previstas y tipificadas en el articulo 413 del Código Penal Vigente; y sin desvirtuar en modo alguno la responsabilidad y autoría de esos hechos al Imputado FACUNDO ROSALES PEÑALVER; y haciendo abstracción a las partes de que solo la resultas de la investigación podrá desvirtuar o Acusar al imputado de autos, del delitos precalificados en este auto; o de uno que la Fiscalia logre fundamentar en un escrito acusatorio, de llegar a existir. Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto tomando en cuenta de que en el delito atribuido la pena de llegar a imponer en el caso de ser condenados es de Tres (03) a Doce (12) meses, de conformidad con el articulo 413 del Código Penal Vigente; y que de conformidad con el articulo 253 del COPP; hace procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; menos gravosa, y teniendo como norte que se trata de la comisión de un delito que atenta contra la integridad y bienestar de las personas; y que según lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo el criterio de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de los imputados; y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; de las consideradas como menos gravosa y tipificadas en el Articulo 256,ordinales 3° y 6° del COPP; por cuanto el curso de la investigación puede continuar con el imputado en libertad y ser garantizado el fin del proceso con la aplicación de un Medida menos gravosa, tomando en consideración la posible y eventual enfermedad mental del Imputado, no demostrada aun en autos, pero ya ordenada por este Tribunal. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO FACUNDO ROSALES PEÑALVER; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: FACUNDO ROSALES PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº 9369314 que vive en CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LIBERTADOR, PEDRAZA LA VIEJA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO BARINAS, por la presunta comisión del delito de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; todo de conformidad con el articulo 256 del COPP, ordinales 3° y 6°; consistentes en: a) Presentaciones por ante la Comandancia Policial de Pedraza Vieja del Municipio Ezequiel Zamora; cada Ocho (08) días. y b) Prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se Niega lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la No Imposición de medida de coerción personal a favor del imputado de auto. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda la practica de los exámenes físicos y psiquiátricos al imputado de auto para el día 23 de noviembre del 2.006. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Librese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YUDITH LEAL