REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005018
ASUNTO : EP01-P-2006-005018
Por cuanto este Tribunal de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha Trece (13) de Noviembre de 2006, Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, al ciudadano GABRIEL GUSTAVO CONTRERAS ALVARADO; por la presunta comisión de los delito de LESIONES TIPO BÁSICO; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 01 fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Menos gravosa; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATO DEL IMPUTADO
GABRIEL GUSTAVO CONTRERAS ALVARADO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.513.113,de mayor edad, de 26 años de edad, nacido el Barinas estado Barinas, residenciado URBANIZACION LA CONCORDIA, CALLE QUESERAS DEL MEDIO, CASA 38-65 CERCA DE LA FUNDACION DEL NIÑO Barinas; Asistido por el Defensor Público Abg. Ana Isabel Rey.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GABRIEL GUSTAVO CONTRERAS ALVARADO; el hecho de haber sido denunciado por la ciudadana Lesbia Montoya; quien se encontraba en el frente de su casa, cuando llego el imputado y saludo a los presentes y posteriormente por una discusión con la denunciante la agredió verbalmente y luego intento cortarla con una botella; logrando la victima huir a tiempo y en vista de lo ocurrido los presentes llamaron a la Policía quien apreso de manera inmediata al agresor; hoy imputado. Hechos estos todos ocurridos en esta ciudad de Barinas, a la altura de La Urb. La Concordia.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GABRIEL GUSTAVO CONTRERAS ALVARADO, éste Tribunal de Control N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES TIPO BÁSICO; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al momento en estaba agrediendo tanto verbal como físicamente a la victima del presente asunto; y es visto por lo agentes policiales constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que si bien es cierto que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado, y que dichos hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 413 del Código Penal, teniendo el delito una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, no excediendo la misma del limite establecido en el articulo 253 Del COPP; y tampoco excede el peligro de fuga del articulo 251 del COPP; y tomando en cuenta que la naturaleza de los delitos y la magnitud del daño; entre el imputado no es tan grave y el impacto social no es mayor; hace procedente a criterio de este Juzgador el otorgamiento de la referida Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contemplada en el articulo 256 del COPP; por cuanto si bien es cierto que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso; sin embargo no es menos cierto que la protección del derecho del imputado al principio de libertad, como regla y la privación como excepción; y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad; hacen creer a criterio de quien aquí decide que los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; puede ser garantizados con la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa. Ahora bien se señalaba anteriormente que existían elementos de convicción para determinar la naturaleza del delito y la participación del imputado en el hecho atribuido; siendo a objeto de quien aquí decide dichos elementos los siguientes: A) Acta Policial N° 1970; de fecha 11/11/06; suscrita por funcionarios de la Policía del Estado; quienes expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención del Imputado de autos. B) Acta de Derechos del Imputado leída e interpuesta al Imputado. C) Acta de Denuncia, de fecha 11/11/06, realizada por la ciudadana Lesbia Coromoto Montoya. D) Acta de Entrevista, de fecha 11/11/06, realizada a la ciudadana Arteaga Montoya Daniela. En cuanto a estos fundados elementos de convicción a criterio de quien aquí decide no se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión; y no es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho; siendo ellos plenamente corroborados en el presente asunto. Así Se decide.
Por su parte el imputado en la audiencia manifestó: “eso paso el sábado estábamos desde las 9 de la mañana tomando donde nico la señora lesbia estaba tomando y el señor nico Arteaga y mi persona hay no había mas nadie y paso una señora y en el momento yo me confundí y dije que era la hermana nos pusimos a mamar gallo en el momento se puso brava y me dio una cachetada en el momento de la cachetada yo cargaba la botella en la mano y yo la empuje y en ese momento iba pasando mi mama y mee fui para el centro, mi mama se quedo en el centro y me vine con el menor en ese momento me pare en un remate de caballo que queda en el milagro en la calle santa rosa cuando me estoy bajando del carro andaba un hombre con ella y me golpearon en el cuello y me agarraron los policías. es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal, Se deja Constancia que se subsana el delito de resistencia a la autoridad una vez que fue plasmado por error involuntario de trascripción, es todo". Seguidamente la Defensa solicita por cuanto en las actuaciones no corre inserto informe medico legal ni constancia medica que indique algún tipo de lesión sufrida por la presunta victima pido se desestime la aprehensión por flagrancia, sin embargo como el delito imputado la pena a imponer no excede de tres años en su limite superior solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es todo. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado GABRIEL GUSTAVO CONTRERAS ALVARADO, por la presunta comisión del delito de Lesiones tipo Básico previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal Niega la medida de privación Judicial de libertad solicitada por la representación Fiscal, de conformidad con el 253 del COPP y en consecuencia acuerda lo solicitado por la defensa publica en cuanto a acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el artículos 256 ordinal 3°, y 6 quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la victima de la presente causa. Para lo cual se acuerda informar a la OAP sobre las presentaciones del imputado de auto. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes del presente auto. Líbrese lo conducente. Librase boleta de Libertad. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUDITH LEAL
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