REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005025
ASUNTO : EP01-P-2006-005025


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Trece (13) de Noviembre de 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS HUMBERTO ARAUJO VALERO, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos. 453 Ordinal 4°; 278 y 218 Ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Henry Alberto Araujo Valero y El estado venezolano; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JESUS HUMBERTO ARAUJO VALERO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.650, carpintero, nacido el 27/05/72, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Yolanda Ramona Valero (V) y de Rafael José Araujo (V), grado de instrucción tercer año de bachiller, residenciado en Quebrada Seca, intercomunal Barinas –Barinitas, casa de color rosado; Barinas Estado Barinas. Representados por la defensa publica Ana Isabel Rey.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS HUMBERTO ARAUJO VALERO, que en fecha 11/11/06, se introdujo en la residencia del ciudadano Henry Alberto Araujo; ubicada en el caserío la Quebrada Seca de esta Ciudad de Barinas; llevándose varios objetos de trabajo como pulidoras, taladro, un bolso con ropa, y siendo reconocido por la victima al momento de la partida y posteriormente al realizar la denuncia dicho imputado, volvió a llegar a su residencia esta vez armado con un machete para tratar de agredirlo y lo amenazo; siendo en esos momentos interceptado por una comisión policial, a la cual también agredió y siendo entonces detenido y puesto a la orden de la Fiscalia.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien considera este Juzgador que el imputado de autos es detenido por flagrancia, puesto al momento de la detención el mismo de encontraba agrediendo a la victima y agredió una vez que llego la presencia policial a los mismos; constituyéndose así la Flagrancia; entendiéndose según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Circunstancias todas estas que se han observado en el presente asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia del imputado Jesús Humberto Araujo. Ahora bien señala el Articulo 250 que una vez presentados los imputados el Juez resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; en este mismo orden si el Juez acuerda mantener la medida de Privación en el presente deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el ya mencionado articulo 250; y que consisten en: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en los artículos HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos. 453 Ordinal 4°; 278 y 218 Ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano; que establecen una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, solo para el delito de Hurto Calificado, por ser el delito de mas gravedad; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita y se mantiene, luego de ser escuchado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho. Así se decide.
Así las cosas, sugiere además la norma in comento; de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes: a) Acta de Denuncia, de fecha 12/12/2006, realizada por el ciudadano Henry Alberto Araujo, ante las Comisaría Rómulo Betancourt; donde describe que el día 11/11/06 un sujeto llamado Jesús Humberto Araujo, se había introducido en su casa y le había hurtado varios objeto. b) Acta de Entrevista, de fecha 12/11/06; realizada a la ciudadana Paredes Dugarte Ysora del Valle; testigo de la agresión que recibió la victima por el ciudadano Jesús Humberto Araujo. c) Acta Policial N° 1973, de fecha 12/11/06; suscrita por funcionarios policiales de la Comisaría Rómulo Betancourt, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho y de la detención del Imputado Jesús Humberto Araujo. d) Acta de Derechos de Imputados, leídos, impuestos y garantizados al ciudadano Jesús Humberto Araujo, de conformidad con el articulo 125 del COPP. e) Acta de Retención de Arma Blanca, suscrita por funcionarios de la Comisaría Rómulo Betancourt. Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen presumir en esta fase del proceso que el imputado de autos tiene responsabilidad y autoría en esos hechos atribuidos; y que solo la resultas de la investigación podrán desvirtuarlos o Acusarlos de los delitos precalificados en este auto. Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto tomando en cuenta que solo para el delito mas grave la pena de llegar a imponer en el caso de ser condenados es de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de conformidad con el articulo 453 del Código Penal Vigente; y que de conformidad con el articulo 253 del COPP; hacen procedente una Medida Cautelar Privativa de Libertad; y teniendo como norte que se trata de la comisión de no solo un delito; sino de tres y que dichos delitos atentan todos contra la integridad y bienestar de las personas; así como de la sociedad como un todo; generando un impacto social elevado; y según lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo el criterio de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de los imputados y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la solicitud de medida cautelar invocada por la defensa publica y en consecuencia acuerda Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JESUS HUMBERTO ARAUJO VALERO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.650, carpintero, nacido el 27/05/72, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Yolanda Ramona Valero (V) y de Rafael José Araujo (V), grado de instrucción tercer año de bachiller, residenciado en Quebrada Seca, intercomunal Barinas–Barinitas, casa de color rosado; Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos. 453 Ordinal 4°; 278 y 218 Ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Henry Alberto Araujo Valero y El estado venezolano, y se Fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el trasladado a la sede del hospital Luis Razzeti del imputado de auto a los fines que le realice una valoración médica por cuanto el mismo manifiesta que presenta afección respiratoria relacionada con tuberculosis, tal como lo ha solicitado la defensa pública, para el día Miércoles 15 de noviembre de 2006 a las 8:30 AM. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Librese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA