REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005028
ASUNTO : EP01-P-2006-005028

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:
JOSE MEDARDO JIMENEZ MEJIAS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-22.117.623, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 22/07/78, Soltero, Nacido en Sabaneta Estado Barinas, hijo de Cándida Rosa Mejias (V) y de Medardo Antonio Jiménez (V), residenciado en el Barrio 1ero de Mayo, calle la Fe, casa S/N, Dolores Municipio Rojas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al Ciudadano: JOSE MEDARDO JIMENEZ MEJIAS, los hechos acaecidos en fecha 11/11/06, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, cuando encontrándose en ejercicio de sus funciones de servicio de patrullaje, los funcionarios policiales: (P.E.B) Franyer Herrera, específicamente por la calle Bolívar de esta ciudad, cumpliendo ordenes del Insp. Ángel Cuenza, Comandante de la Zona Policial 7°, de Libertad de Barinas; cuando de pronto visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, se puso pálido, donde le dieron la voz de alto y de inmediato opto por salir en veloz carrera, a quien mas adelante ya por el barrio santa rosa lograron al alcanzarlo, quien saco del bolsillo derecho con su mano derecha y lo lanzo hacia el lado izquierdo, logrando observar que se trataba de tres envoltorios, dos de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia con olor fuerte y penetrante, presunta sustancia estupefaciente y el otro envoltorio de un material sintético de color amarillo amarrado con hilo de color blanco con una sustancia fuerte penetrante de la presunta droga. Razón por la cual le informaron al Ciudadano quien quedo identificado como José Medardo Jiménez Mejias que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido, leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, procediendo a trasladarlo al Reten Policial de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Hechos estos que la fiscalía precalifica como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes. Solicitando a este Tribunal califique la aprehensión como Flagrante, Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado de Auto y acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad todo esto conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica que los hechos narrados constituyen la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas. Hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Precalificación esta que acuerda y comparte este tribunal por considerar que la misma es procedente; por cuanto los hechos y circunstancias específicas que conforman el presente asunto hacen presumir que los hechos narrados encuadran en la calificación señalada. Por lo cual se precalifica la actuación del Imputado José Medardo Jiménez Mejias, plenamente identificado; en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado este Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado de autos fue aprehendido en plena comisión del delito, encontrándole en el por el barrio santa rosa logrando alcanzarlo, quien saco del bolsillo derecho con su mano derecha y lo lanzo hacia el lado izquierdo, logrando observar que se trataba de tres envoltorios, de la presunta droga denominada marihuana la cual arrojó un peso bruto de nueve punto doscientos gramos (9,200 gramos) constituyéndose así plenamente la aprehensión en flagrancia. Señala además el referido artículo 250 del COPP; Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes: A) Acta Policial N° 1971, de fecha 11/11/2006; Suscrita por funcionarios policiales de la Zona Policial N° 07; del Municipio Rojas del Estado Barinas; quienes narran y describen las circunstancias exactas del modo, tiempo y circunstancia de la aprehensión del Imputado de autos. B) Acta de Derechos del Imputado, leída e impuesta al ciudadano José Medardo Jiménez, garantizándole así los derechos fundamentales que establece el artículo 125 del COPP. C) Acta de Retención de Presunta Droga, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 07 del Municipio Rojas del Estado Barinas. D) Acta de Pesaje de Presunta Droga, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 07 del Municipio Rojas del Estado Barinas. E) Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 11/11/06; suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 07 del Municipio Rojas del Estado Barinas. F) Acta de Entrevista, de fecha 11/11/06; realizada al ciudadano Miriatre Silvina Muñoz; testigo presencial del hecho. G) Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por la representación Fiscal. Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen presumir en esta fase del proceso que el imputado de auto tiene responsabilidad y autoría en esos hechos atribuidos; y que solo la resultas de la investigación podrán desvirtuarlos o Acusarlos del delito precalificados en este auto. Así se decide.
Contempla por ultimo la tan referida norma, en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y considerando quien aquí decide que por la pena que podría resultar de ser impuesta, aunado al hecho de que se trata de un delito cuya pena es de un (01) año en su limite mínimo y de dos (02) años en su limite máximo, es decir no excede del limite establecido en el artículo 253, ni en del 251; ambos del COPP; y previa la solicitud Fiscal; es lo que hace procedente decretar una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del Imputado de Autos que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, máxime cuando debe tomarse en consideración que el mismo tiene fijada una residencia fija y tomando a criterio de quien aquí decide que la naturaleza del delito y la magnitud del daño; entre el imputado no es tan grave y el impacto social no es mayor; hace procedente a criterio de este Juzgador el otorgamiento de la referida Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contemplada en el articulo 256 del COPP; por cuanto si bien es cierto que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso; sin embargo no es menos cierto que la protección del derecho del imputado al principio de libertad, como regla y la privación como excepción; y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad; hacen creer a criterio de quien aquí decide que los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; pueden ser garantizados con la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa; la cual también fue solicitada por las partes. Por lo cual esta Juzgadora considera procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, en su numeral 3 del COPP. Y Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:. PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JOSE MEDARDO JIMENEZ MEJIAS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V. 22.117.623, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 22/07/78, Soltero, Nacido en Sabaneta Estado Barinas, hijo de Cándida Rosa Mejias (V) y de Medardo Antonio Jiménez (V), residenciado en el Barrio 1ero de Mayo, calle la Fe, casa S/N, Dolores Municipio Rojas Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: acuerda la solicitud de la representación fiscal y la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado JOSE MEDARDO JIMENEZ MEJIAS plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° del COPP, consistente en: 3° presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Acuerda la precalificación jurídica señala por la fiscalia por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Acuerda la Práctica de los exámenes solicitados por la Defensa Pública, líbrese los oficios correspondientes para el día 16/11/06 a las 8:00 AM .SEXTO: se libra boleta de Libertad, dirigida a la Comandancia General de la Policía de Estado Barinas. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones del imputado. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerda notificar a las partes de la Presente Decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. Lorena Medina