REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003586
ASUNTO : EP01-P-2006-003586

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Abg. Iraida Guillen Cantafio, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del C.O.P.P establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone: en fecha 16 de noviembre de 2005, se recibió por ante este despacho denuncia interpuesta por el ciudadano Iban Alonzo Guerrero Greco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 4.859.601, la cual fue formulada mediante escrito dirigido a la Fiscalia Superior quien manifestó:” Que los ciudadanos Agueda Maria Rosales Moreno, Gustavo Ramón Rosales Moreno, Ramón Benjamín Rosales Moreno y Candido Moreno, lo están acusando de haberse robado un dinero y además en los meses de junio y septiembre pasados el ciudadano de nombre Gustavo intento de matarlo a él y a su hermana Agueda Maria, por lo que teme por su vida, por tales motivos quiere que se inicie las averiguaciones pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del caso.

Considera la Representación fiscal que los hechos explanados no configura ningún delito que se pueda encuadrar dentro de la norma sustantiva penal que rige la materia, por lo que existe para el Ministerio Publico un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en este hecho. Por lo que en Virtud, de todo lo antes expuesto, La representación Fiscal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA conforme el Artículo 301 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el ciudadano Iban Alonzo Guerrero Greco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 4.859.601, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Abg. Marbella Sánchez M.

La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia