REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005175
ASUNTO : EP01-P-2006-005175
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS:
AURIMAR DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.555.126, estudiante, nacido el 07/12/1983, hijo de Ulises Waldo Cardozo (v) y de Maria de Lourdes Silva (V), residenciado en Sabaneta Poblado N° 4 casa N° 02, teléfono 0416-8366778, Barinas Estado; JOSE ALBERTO HERRERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.555.126, estudiante, nacido el 07/12/1983, hijo de Ulises Waldo Cardozo (v) y de Maria de Lourdes Silva (V), residenciado en Sabaneta Poblado N° 4 casa N° 02, teléfono 0416-8366778, Barinas Estado Barinas Y JOSE ALBERTO HERRERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.555.126, estudiante, nacido el 07/12/1983, hijo de Ulises Waldo Cardozo (v) y de Maria de Lourdes Silva (V), residenciado en Sabaneta Poblado N° 4 casa N° 02, teléfono 0416-8366778, Barinas Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a Los Ciudadanos: AURIMAR DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, JOSE ALBERTO HERRERA y JOSE ALBERTO HERRERA, los hechos acaecidos en fecha 20 /11/06, aproximadamente a las 02:20 pm. horas de la tarde, cuando encontrándose en ejercicio de sus funciones de servicio de patrullaje, los funcionarios policiales: Chavez Carlos, José Velandria, Viera Nelson, Vivas Pedro, Ortega Juan, Angulo Carlos, Palencia Jesús, Quintana Leonel, Paredes Tobías, Ruiz Yosmar Ramírez Jesús Sayazo Ray, , Dávila Humberto, quienes recibieron llamado por la central de radio, indicándoles que se trasladaran hasta la Gobernación del Estado Barinas ya que al parecer había un grupo de estudiantes que se encontraban en un acto de disturbios y sabotaje contra las instalaciones lanzando objetos contundentes. De inmediato los efectivos policiales se trasladaron y al llegar se encontraban los oficiales Inspector Moreno Jhonny Panacual Carlos y Leonardo Antonio Barrientos,, donde se constató la veracidad de la información una vez que los estudiantes arremetieron contra la comisión policial lanzándoles objetos contundentes (piedras, palos, botellas, entre otros) por lo que hubo la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pública repelando dicha acción con gases químicos no letales utilizados para este tipo de procedimiento, al cual un grupo minoritario de estudiantes le hizo frente para después emprender veloz carrera, movilizándose por las adyacencias de la plaza Bolívar, quedando así aprehendidos los Ciudadanos :
AURIMAR DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, JOSE ALBERTO HERRERA y JOSE ALBERTO HERRERA, y siendo trasladados hasta la instalaciones policiales; hechos estos por los cuales la representación fiscal solicita a este Tribunal Calificar la Aprehensión como flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ejusdem y se acuerde el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del señalado Código, a los ya mencionados e identificados imputados en virtud de que los hechos señalados configuran los delitos de: Violencia Privada y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 474 y 218 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la propiedad.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, : Violencia Privada y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 474 y 218 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se corresponde con el tipo penal aludido, en razón de que los imputados hicieron caso omiso al llamado de los funcionarios policiales y fueron aprehendidos en la comisión de los hechos señalados.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: este Tribunal de Control N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de: Violencia Privada y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 474 y 218 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados de autos fueron aprehendidos en plena comisión del delito, en momentos en los cuales hacían caso omiso al llamado de atención policial y ocasionando hechos de disturbios lanzando objetos contundentes, tanto a las instalaciones de la Gobernación del Estado Barinas, como a los funcionarios que intervenían a los fines de garantizar la seguridad social. constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso nos encontramos que el Delito de Violencia Privada, prevé una pena de prisión para el caso en concreto de un (01) mes a dos (02) años y el delito de resistencia a la Autoridad prevé, en este caso una pena de arresto de uno (01) a seis (06) meses, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. Por lo cual se evidencia que se hace procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que los Imputados de Autos son estudiantes del Quinto año de bachillerato y quien decide considera conveniente en razón de sus estudios y de la edad de los mismos darles la oportunidad de que continúen sus estudios regulares , pero quedan obligados a cumplir con las siguientes condiciones: Presentaciones cada tres días por ante este Circuito Judicial Penal, Consignar a este Tribunal constancia de estudios y de notas, cada vez que así sea solicitado prohibición de formar parte de actos que configuren disturbios y vayan en contra del Estado Venezolano. Los fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que los Imputados de autos son autores o participes en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
1) Acta Policial de fecha 20 /11/06, que obra agregada a los folios 05, 06 y 07 de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, quienes señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2) Acta de los Derechos de los Imputados, cursan a los folios: 07 y 08
3) Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario Policial José Gregorio Buroz. Obra agregada al folio: 09.
4) Acta de retención de Objetos. Folio: 10.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica señalada por la representación fiscal en cuanto a los delitos de Violencia Privada y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 474 y 218 ordinal 2° del Código Penal Venezolano. TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 con las condiciones establecidas en el ordinal 3° de presentarse cada treinta días en la oficina del alguacilazgo. Todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados:
AURIMAR DEL CARMEN ROMERO MARQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.555.126, estudiante, nacido el 07/12/1983, hijo de Ulises Waldo Cardozo (v) y de Maria de Lourdes Silva (V), residenciado en Sabaneta Poblado N° 4 casa N° 02, teléfono 0416-8366778, Barinas Estado; JOSE ALBERTO HERRERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.555.126, estudiante, nacido el 07/12/1983, hijo de Ulises Waldo Cardozo (v) y de Maria de Lourdes Silva (V), residenciado en Sabaneta Poblado N° 4 casa N° 02, teléfono 0416-8366778, Barinas Estado Barinas Y JOSE ALBERTO HERRERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.555.126, estudiante, nacido el 07/12/1983, hijo de Ulises Waldo Cardozo (v) y de Maria de Lourdes Silva (V), residenciado en Sabaneta Poblado N° 4 casa N° 02, teléfono 0416-8366778, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Privada y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 474 y 218 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la cosa publica y la propiedad. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Librese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. Marbella Sánchez Márquez
LA SECRETARIA
ABG. Xiomara Segovia
|