REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005215
ASUNTO : EP01-P-2006-005215
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
EDWIN FERNANDO GOMEZ ARANDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.056.298 que vive en BARRIO LA ESPERANZA, CARRERA 11, CASA N° 11-16, SOCOPO ESTADO BARINAS, nacido el 30-05-1987 de 19 años de edad, de profesión Carpintero, hijo de Elva Maria Aranda (V) y de EBARINAS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye Al Ciudadano: EDWIN FERNANDO GOMEZ ARANDA, plenamente identificado, los hechos acaecido en fecha 24 de Noviembre de 2006, cuando siendo aproximadamente la 09:20 horas de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje policial los funcionarios: S/Segundo José Gregorio Valor y Distinguido Edwin Montoya y Agente Gilberth García, pertenecientes a la Policía de Investigación Penal, recibieron llamado vía radio efectuada desde el punto de Control la Y por la Distinguido Mirian Coíran, quien manifestó que por ante ese Despacho se había presentado un Ciudadano de nombre: JOSE EDIXON RONDON PALOMINO, informando que había sido victima de un robo bajo amenaza de arma de fuego por parte de dos ciudadanos, quienes después de interceptarlo a la altura de la licorería que esta ubicada en la Avenida 20 N° 04 con calle 20 y 21, y le robaron la cantidad de cinco millones trescientos mil bolívares (5-200.000) y después de cometer el delito se dieron a la fuga a bordo de una moto 115 de color rojo sin placas y que uno de los Ciudadanos vestía para el momento de los hechos una camisa a cuadros de color verde oscuro y claro y el otro una camisa a cuadros de color rojo con negro y un casco azul, en tal sentido se trasladaron hasta la vía que conduce al caserío el tesoro, teniendo en cuenta que es esta la vía conmumente utilizada por los que cometen estos tipos de delito, y a la altura del Barrio El Jobo, avistaron a un Ciudadano que se desplazaba en una moto de color rojo 115 Yamaha, sin placa y que vestía una camisa a cuadros de color rojo con negro y llevaba un casco de color azul, características que se corresponden con las realizadas por la victima, razón por la cual procedimos a interceptarlo, y quien al notar la presencia de los efectivos policiales trató de darse a la fuga , quien una vez interceptado manifestó: No me lleven preso que el que robo fue el otro chamo, el que cargaba la pistola y se llevo los reales. Por estas circunstancias y teniendo en cuenta que las características se corresponden con las aportadas, se efectuó la detención preventiva del Ciudadano: Edwin Fernando Gómez Aranda. De igual forma al llegar a la DIP logramos conocer de otra denuncia interpuesta por el Ciudadano: JULIO CESAR DIAZ MARIÑO, quien fue objeto de un robo aportando características de los autores, las cuales se corresponden con el aprehendido en el presente hecho.
Razones estas por las cuales La fiscalía X del Ministerio Público, solicita a este Tribunal se decrete flagrante la aprehensión del Ciudadano: Edwin Fernando Gómez Aranda, Medida Privativa de Libertad en su contra ,por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano; Joe Edixon Rondon Palomini y Julio César Díaz Se acuerda un reconocimiento en rueda de imputados, donde fungirán como reconocedores las Victimas señaladas en la presente y se verifique en el Sistema Iuris 2000 si el referido Imputado esta incurso en otra causa penal, y se acuerde el procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con los artículos 248, 250. 230 373. del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de: Robo Agravado Continuada, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente. Hecho este cometido en perjuicio del Ciudadano: Joe Edixon Rondón Palomino y Julio César Díaz, precalificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de unos hecho en el cual el sujeto activo fue aprehendidos a pocos momentos de la comisión del hecho señalado y cuyas características coinciden con las señaladas por las victimas, así como por estar en posesión del vehículo señalado, por tanto considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado:, EDWIN Fernando Gómez Aranda éste Tribunal de Control Nro 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado presuntamente fue aprehendido encontrándole en posesión del vehículo en el cual se efectuó el hecho ilícito, y siendo que sus características coinciden con las señaladas o aportadas por las vestimentas. Aunado a que se encontraba cerca del lugar de lo ocurrido., configurándose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, y deben cumplirse los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su decreto, dentro de los cuales se exige que sea solicitada por el Ministerio Publico, y por cuanto en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público la esta solicitando una vez que los hechos por los cuales se señalan a los imputados de autos constituyen un delito contra la personas, el cual prevé una pena que excede de lo previsto en el 253 del COPP. Para que proceda una medida sustitutiva de privación de diez años , razón esta que hace presumir al tribunal que esta presente el peligro de fuga o de obstaculización el la búsqueda de la verdad considera quien decide, que en el presente caso, es procedente decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de autos En consecuencia, se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, concatenados con los artículos: 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal,.Una vez que ante este Tribunal no se desvirtuó el peligro de fuga, puesto que no se consignó constancia de residencia ni de y trabajo y por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado de autos de llegar a ser condenado, razones estas que pudieran influir en la obstaculización de la investigación o búsqueda de la verdad de estar el libertad el imputado. Por lo cual es procedente la medida de privación preventiva de Libertad y Así se decide.- Existiendo para ellos fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal la presunta participación del imputados en los hechos por los cuales lo imputa la representación del Ministerio Público, , tales como:
1.) Acta de Denuncia de fecha 24 de Noviembre de 2006, interpuesta por ante la Zona Policial N° 03, SUSCRITA POR EL Ciudadano: José Edixon Rondón Palomino, victima en la presente causa, quien entre otras cosas señala: “ En el día de hoy a las 9:30am, yo salí del Banco Banfoandes de donde retire la cantidad de seis millones de bolívares, de los cuales pague setecientos mil bolívares al Sr. Quintero Trinidad, después dentro de la licorería, el sujeto me encañó y me dijo que le entregara la plata, después que obtuvo la plata me dijo: Si te pones payaso te quiebro, salió retrocediendo hasta montarse en la moto donde lo estaba esperando otro muchacho que era más alto, de piel blanca, luego me entere que los policías agarraron a uno de ellos junto a la moto.”Cursa al folio: 06
2.) Acta Policial N° 2044/2006, suscita por los funcionarios actuante en el presente procedimiento, en la cual entre otras cosas señalan: “razón por la cual procedimos a interceptarlo, pero el ciudadano al notar nuestra presencia intentó darse a la fuga, sin embargo logramos alcanzarlo y después de darle la voz de alto en reiteradas ocasiones, detuvo la marcha de la moto y procedimos a efectuarle un registro personal, sin embrago al ser interrogado de hacia donde se dirigía y con quien andaba, manifestó: No me lleven preso que quien robo al tipo fue el otro chamo, es que el cargaba la pistola y se llevo los reales”, de igual forma señalan que las características se corresponden con las aportadas por la victimas así como el vehículo, moto en el cual se trasladaba…”Cursa al folio:07
3.) Entrevista realizada a la Ciudadana: Mayerlin Carolina Molina Peña, por ante la Zona de Comando Policial N° 03, quien señala: pude ver que era una moto rojo modelo 115, y observé claramente que el chofer de la moto, el que vestía con la camisa a cuadros roja, cargaba enganchado en el brazo un casco de color azúl” Cursa al folio: 08
4.) Entrevista realizada al Ciudadano: Simón David González, por ante la Zona de Comando Policial N° 03, quien entre otras cosas señala: “ en ese momento se paró una moto detrás de la toyota, en la misma andaban dos ciudadanos y el que andaba de barrillero se bajo, sacó la una pistola y apunto al señor de la toyota y le dijo que le diera los reales o se iba a dejar matar ya que sabía que venía del banco y tenía plata en uno de sus bolsillos, y se los entregó sin poner resistencia…” Cursa al folio: 09
5.) Acta de retención de la moto, cusa agregada al folio: 10, cuyas características son las siguientes: Moto marca Yamaha RX115 de color rojo serial de la moto 3hb345963 serial del chasis: 9FK5JV11861345963,
6.) 6Acta de retención de un objeto: Celular. Marca Nokia 2112, color azul y Un casco de color azúl con negro con la inscripción porwell en letras amarrillas, cursa al folio: 11.
7.) Acta de los Derechos leídos al Imputado: cursa al folio: 12.
8.) Acta de Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos. Cursa al folio: 13.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:, DECRETA: : PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante del Imputado EDWIN FERNANDO GOMEZ ARANDA, plenamente identificado en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de COPP, en razón de que la aprehensión del Ciudadano a escasos minutos de haber ocurrido los hechos señalados por la Victima de la presente causa, y lo señalado por la Defensa Privada Abg. Mireya Taquiva, es en relación con denuncias previas por hechos similares por lo cual se presume de las mismas la presunta participación del imputado en los mismos. SEGUNDO: Niega la solicitud de Nulidad de las Actuaciones, y del Cambio de calificación. Se mantiene la precalificación dada por la Representación fiscal en canto a l delito de Robo Agravado Continuado. medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, solicitada por la defensa, TERCERO: Se niega la Medida Cautelar invocada por la Defensa Privada, en razón de que en esta etapa del proceso aún quedan diligencias por practicarse y las mismas pudieran verse obstaculizadas estando en libertad el imputado de autos. De igual forma que no queda desvirtuado el peligro de fuga dada la magnitud de los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, los cuales se subsumen dentro del delito de robo agravado, prevé el mismo una pena que excede en su limite máximo de diez años. No consta a éste tribunal, constancia de residencia ni de trabajo, a los fines de reconsiderar la misma.. En consecuencia se acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad al imputado de autos:. EDWIN FERNANDO GOMEZ ARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.056.298 que vive en BARRIO LA ESPERANZA, CARRERA 11, CASA N° 11-16, SOCOPO ESTADO BARINAS, nacido el 30-05-1987 de 19 años de edad, de profesión Carpintero, hijo de Elva Maria Aranda (V) y de Edwin Gómez (V), residenciado en BARRIO LA ESPERANZA, CARRERA 11, CASA N° 11-16, SOCOPO ESTADO BARINAS cerca de la escuela la esperanza SOCOPO ESTADO BARINAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente. CUARTO Se acuerda la solicitud del fiscal del ministerio publico en cuanto a realizar el acto de reconocimiento en rueda de imputados. El cual se efectuara, para el día 04 de Diciembre de 2006, a las tres de la tarde (03:00pm.) Fungirá como reconocido: El imputado de autos , Edwin Fernando Gómez Aranda y como reconocedores, los Ciudadanos: Joe Edixon Rondon, Julio CESAR Díaz y Mayerlin Molina Peña. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Del acta del día de hoy y de todas las actuaciones. QUINTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 373 el procedimiento Ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones correspondientes. SEXTO: Se ordena mantener privado preventivamente de la libertad al Imputado de Autos en el Internado Judicial del Estado Barinas. ordena prosecución del procedimiento ordinario, tal como lo establece el C.O.P.P, a favor del imputado EDWIN FERNANDO GOMEZ ARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.056.298 que vive en BARRIO LA ESPERANZA, CARRERA 11, CASA N° 11-16, SOCOPO ESTADO BARINAS, nacido el 30-05-1987 de 19 años de edad, de profesión Carpintero, hijo de Elva Maria Aranda (V) y de Edwin Gómez (V), residenciado en BARRIO LA ESPERANZA, CARRERA 11, CASA N° 11-16, SOCOPO ESTADO BARINAS cerca de la escuela la esperanza SOCOPO ESTADO BARINAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, CONTUNADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR DIAZ MARIÑO, JOSE EDIXON RONDON PALOMINO.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
Abg. Marbella Sánchez Márquez
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA.
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