REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002447
ASUNTO : EP01-P-2006-002447
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Edgardo Antonio Boscan.
DEFENSOR: Abg. Ana Isabel Rey.
ACUSADOS: ALIRIO RAMON IZARRA NIETO y CONSOLACION VIRIGAY.
DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano para el acusado ALIRIO RAMON IZARRA NIETO; y LESIONES PERSONALES TIPO LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 Ejusdem; para el acusado CONSOLACION VIRIGAY.
SECRETARIO: Abg. Jesús Omar Superlano.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, realizada como fue la Audiencia Preliminar, en fecha 30/10/2006; procede a fundamentar de conformidad con el articulo 173 del COPP; la suspensión condicional del proceso en la presente causa EP01-P-2006-002447; seguida en contra de los Acusados ALIRIO RAMON IZARRA NIETO y CONSOLACION VIRIGAY, quienes fueran acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo de ésta Circunscripción Judicial, Abg. Edgardo Boscan; por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano para el acusado ALIRIO RAMON IZARRA NIETO; y LESIONES PERSONALES TIPO LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 Ejusdem; para el acusado CONSOLACION VIRIGAY, y para decidir este Tribunal observó:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. Edgardo Boscan, en representación del Ministerio Público.
ACUSADOS: ALIRIO RAMON IZARRA NIETO, venezolano, no porta cédula de identidad y no se sabe el número, soltero, nacido en fecha 04-01-1972, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero , nacido en Palmarito, Estado Apure , grado de instrucición ninguno, hijo de Lina Araujo Nieto (F) y Ramón Izarra (v), residenciado en Terminal Nuevo, Queniquea, ciudad Bolivia, Pedraza, casa N° 13, Pedraza del Estado Barinas; y CONSOLACION VIRIGAY, venezolano, porta cédula de identidad dice tener el Nº 10.254.089, soltero, nacido en fecha 03-08-1957, de 48 años de edad, profesión u oficio albañil, nacido en Pregonero Estado Táchira , grado de instrucción ninguno, hijo de Vicenta Virigay (F) y Vicente Pereira (F), residenciado en el Barrio Quiniquea, vía el río, Pedraza, del Estado Barinas, casa N° A2.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ana Isabel Rey.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, la representación Fiscal acusa a los Imputados ALIRIO RAMON IZARRA NIETO y CONSOLACION VIRIGAY, ya identificados; por el hecho: “De que en fecha 02/09/2006; siendo las 6:20 PM, en el Barrio Queniquea detrás del Terminal de pasajeros vía principal de Ciudad Bolivia: Pedraza Edo Barinas; protagonizaron una riña, donde resultaron lesionados ambos ciudadanos con los golpes que se propinaron entre si; siendo aprehendidos al momento de los hechos.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Declarada abierta como fue la Audiencia Preliminar por este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con la presencia de las partes necesarias para la realización del acto, en la causa seguida a los acusados ciudadano ALIRIO RAMON IZARRA NIETO y CONSOLACION VIRIGAY, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; para el acusado ALIRIO RAMON IZARRA NIETO; y LESIONES PERSONALES TIPO LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 Ejusdem; para el acusado CONSOLACION VIRIGAY. Ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que interpusiera formalmente su Acusación, quien en forma verbal expuso las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así como también ofreció los medios de pruebas que utilizaría para probar los hechos narrados, los cuales consideró que encuadran con los tipos penales denominados LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano para el acusado ALIRIO RAMON IZARRA NIETO; y LESIONES PERSONALES TIPO LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 Ejusdem; para el acusado CONSOLACION VIRIGAY; y por tales hechos el representante del Ministerio Público ratifico la acusación en contra de los acusados ALIRIO RAMON IZARRA NIETO y CONSOLACION VIRIGAY, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano para el acusado ALIRIO RAMON IZARRA NIETO; y LESIONES PERSONALES TIPO LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 Ejusdem; para el acusado CONSOLACION VIRIGAY; solicitando que la misma sea admitida, así como también ratifica los medios de pruebas ofrecidas; y por ultimo solicitando la apertura a juicio oral en contra de los mencionados acusados. Acto seguido y antes de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación; Se hace conducir al estrado y se le concedió el derecho de palabra al imputado ALIRIO RAMON IZARRA NIETO, y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, y el mismo quedó identificado como ALIRIO RAMON IZARRA NIETO, venezolano, no porta cédula de identidad y no se sabe el número, soltero, nacido en fecha 04-01-1972, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero , nacido en Palmarito, Estado Apure , grado de instrucición ninguno, hijo de Lina Araujo Nieto (F) y Ramón Izarra (v), residenciado en Terminal Nuevo, Queniquea, ciudad Bolivia, Pedraza, casa N° 13, Pedraza del Estado Barinas, quien manifiesta: NO DESEO DECLARAR me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se hace conducir al estrado al imputado CONSOLACION VIRIGAY, venezolano, porta cédula de identidad dice tener el Nº 10.254.089, soltero, nacido en fecha 03-08-1957, de 48 años de edad, profesión u oficio albañil, nacido en Pregonero Estado Táchira, grado de instrucción ninguno, hijo de Vicenta Virigay (F) y Vicente Pereira (F), residenciado en el Barrio Quiniquea, vía el río, Pedraza, del Estado Barinas, casa N° A2,; y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” En este estado, la Juez Primera de Control, verificando que la acusación fiscal cumple con los requisitos consagrados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitirla totalmente así como las pruebas ofrecidas por el mismo, admite la calificación jurídica por los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Y LESIONES PERSONALES TIPO LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 Ejusdem. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Ana Isabel Rey; quien expuso: “Por conversaciones sostenidas con mi defendido me señala que admitirá los hechos a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, y solicito copias simples de la presente acta y así mismo se me autorice para sacarles copias simples a la presente causa. Es todo”. Seguidamente la Juez, hace conducir a los acusados en forma separada al estrado y les explica de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable para este caso, la establecida en el Art. 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los Hechos, de igual manera lo impone del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ALIRIO RAMON IZARRA NIETO, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó “Admito los hechos que se me imputa la fiscalía y solicito se me imponga de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado CONSOLACION VIRIGAY, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó “Admito los hechos que se me imputan la fiscalía y solicito se me imponga de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien no hizo objeción alguna a que se otorgue la suspensión Condicional del proceso. Es todo. Verificado lo alegado por las partes y admitida como ha sido la Acusación Fiscal, así como los medios de prueba; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente: PRIMERO: La posibilidad de aplicación de la presente figura como la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, y de de acuerdo a la penalidad de los delitos que se acusan y una vez revisadas dichas normas esto es los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano para el acusado ALIRIO RAMON IZARRA NIETO; y LESIONES PERSONALES TIPO LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 Ejusdem; para el acusado CONSOLACION VIRIGAY, los cuales prevén una sanción privativa de libertad, inferior ambos a tres (3) años, por lo cual puede proceder la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del COPP. Así se decide. SEGUNDO: De la revisión de las Actas y de la exposición de la partes, así como del Sistema Juris, se puede verificar que los acusados no tienen antecedentes penales. Así se decide. TERCERO: Verificada la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de los acusados ALIRIO RAMON IZARRA NIETO y CONSOLACION VIRIGAY, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de su Defensor, seguidamente el Tribunal a los efectos del otorgamiento o no de la misma de la alternativa, consultó al representante del Ministerio Público sobre la aprobación, ya sea por el otorgamiento de la alternativa y el ofrecimiento por parte de los acusados por el daño ocasionado. Y el Ministerio Público, quien en todo caso actuaría como representante del Estado Venezolano, manifestó “No oponer objeción alguna, al otorgamiento de dicha. Es todo”; es decir declaro no tener oposición a la misma y por el contrario está de acuerdo con la aplicación y procedencia de la medida de Suspensión de Condicional del Proceso, motivo por el cual este Tribunal consideró procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los acusados ALIRIO RAMON IZARRA NIETO y CONSOLACION VIRIGAY y por su defensor y aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional, de conformidad el artículo 44, ordinal 2, y Primer aparte del mencionado articulo del COPP; La cual deberán cumplir por un periodo de un (1) año, imponiéndosele por tanto las siguientes condiciones: 1) Presentación cada 30 días por ante la prefectura de Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas; y 2) Prohibición de no agredirse mutuamente. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 01, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite en su totalidad el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal; por cumplir con los extremos exigidos en el Art. 326 del COPP en contra de los Acusados ALIRIO RAMON IZARRA NIETO, venezolano, no porta cédula de identidad y no se sabe el número, soltero, nacido en fecha 04-01-1972, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero , nacido en Palmarito, Estado Apure , grado de instrucición ninguno, hijo de Lina Araujo Nieto (F) y Ramón Izarra (v), residenciado en Terminal Nuevo, Queniquea, ciudad Bolivia, Pedraza, casa N° 13, Pedraza del Estado Barinas; y CONSOLACION VIRIGAY, venezolano, porta cédula de identidad dice tener el Nº 10.254.089, soltero, nacido en fecha 03-08-1957, de 48 años de edad, profesión u oficio albañil, nacido en Pregonero Estado Táchira , grado de instrucción ninguno, hijo de Vicenta Virigay (F) y Vicente Pereira (F), residenciado en el Barrio Quiniquea, vía el río, Pedraza, del Estado Barinas, casa N° A2; por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano para el acusado ALIRIO RAMON IZARRA NIETO; y LESIONES PERSONALES TIPO LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 Ejusdem; para el acusado CONSOLACION VIRIGAY. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las Testimoniales y documentales por guardar relación con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Visto lo manifestado por los acusados el imputado ALIRIO RAMON IZARRA NIETO, venezolano, no porta cédula de identidad y no se sabe el número, soltero, nacido en fecha 04-01-1972, de 34 años de edad, profesión u oficio obrero , nacido en Palmarito, Estado Apure , grado de instrucición ninguno, hijo de Lina Araujo Nieto (F) y Ramón Izarra (v), residenciado en Terminal Nuevo, Queniquea, ciudad Bolivia, Pedraza, casa N° 13, Pedraza del Estado Barinas; y CONSOLACION VIRIGAY, venezolano, porta cédula de identidad dice tener el Nº 10.254.089, soltero, nacido en fecha 03-08-1957, de 48 años de edad, profesión u oficio albañil, nacido en Pregonero Estado Táchira , grado de instrucción ninguno, hijo de Vicenta Virigay (F) y Vicente Pereira (F), residenciado en el Barrio Quiniquea, vía el río, Pedraza, del Estado Barinas, casa N° A2; de Admitir los hechos en la Presente Audiencia y aplicación de la suspensión condicional del proceso, y por cuanto la pena ha aplicar no supera los tres años; éste Tribunal acuerda aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional, por el lapso de Un (1) año; de conformidad el artículo 42 y 44 ordinales 2 y Primer aparte del del COPP; En consecuencia los acusados quedan obligados a cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación cada 30 días por ante la prefectura de Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas; y 2) Prohibición de no agredirse mutuamente. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el delegado de prueba; e informarle que los acusados estarán sometidos a un régimen de prueba por el lapso de un año. QUINTO: Se acuerda oficiar a la prefectura de Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, a los fines informar la Medida de presentación. Líbrese oficio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión, por cuanto se publica en el lapso legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Librese los oficios correspondientes. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 42, 43 , 44 COPP, artículos 413 y 416 del Código Penal Vigente.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.
SECRETARIO
ABG. YUDITH LEAL
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