REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001684
ASUNTO : EP01-P-2006-001684



Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, realizo Audiencia Especial, para considerar la pertinencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, Solicitada por el Abg. Luis Alberto Torres, actuando en representación de los imputados WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO y JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA; plenamente identificados en autos este Tribunal pasa a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada en sala de audiencias; de conformidad con los artículos 1,2,4,5,6,13 y 173 del COPP; y para decidir observó lo siguiente:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-22.110.069 (no porta), de 22 años de edad, nacido el 17-04-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero electricista, residenciado en la calle principal de Tierra Blanca, calle 06, casa de color blanca, cerca del Bar Catatu; Barinas; y JOSÉ WLADIMIR PERNIA TABORDA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-19.071.432 (no porta), de 18 años de edad, nacido el 28-07-87, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero en un camión de agua potable, residenciado en la calle principal de tierra blanca, casa S/N queda cerca de un expendio de bebidas alcohólicas que se llama casa grande; Barinas; hijo de Carmen Taborda (v), y Guillermo Pernía (d). Debidamente asistidos por su defensor privado Abg. Luis Alberto Torres.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO EN EL PRESENTE ASUNTO
Ahora bien observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los requisitos esenciales para la aplicación de una medida de coerción personal, requisitos estos que fueron tomados en cuenta por este Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el momento de escuchar los imputados en la audiencia de flagrancia, a solicitud de los representantes del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal; y observado quien aquí decide que en el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido de poder permanecer en libertad durante el proceso; y en base a que el principio de la presunción de inocencia; establece que la misma debe presumirse mientras no se demuestre lo contrario en un debate Oral y Público, de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y basándonos en la culpabilidad o responsabilidad de los hechos que se le imputa al acusado de autos; considera quien aquí decide, que son elementos de convicción que debe ser esclarecidos y demostrados en el Juicio Oral y Público, por el titular de la acción penal, no implicando este resultado elementos para descartar la responsabilidad o no de los acusados, por la presunta comisión delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; o querer desvirtuar en esta etapa la presunción de inocencia; mas bien el Tribunal considera procedente tal y como lo dispone la ley, de que siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que los acusados; enfrenten el proceso en libertad. Así se decide.
Así mismo establece el articulo 256 de la Ley adjetiva: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”, señalando así diversas condiciones que restringen el derecho de libertad. Ahora bien en el presente caso se evidencia la comisión de un hecho punible que se adecuan a delitos establecidos contra el Estado Venezolano el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y de que existen suficientes elementos de convicción que involucran a los imputados en la comisión del hecho, sin embargo, es a criterio de ley que toda medida de coerción personal debe ser proporcional con la magnitud del daño causado y las circunstancias de su comisión, tal como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que el aseguramiento o la medida de coerción personal revistan cierta relevancia social, de que produzca un verdadero menoscabo en la colectividad y que no sea un delito de bagatela, sin mayor repercusión en la colectividad, en el presente caso se presento dicho acto conclusivo contra los imputados en virtud de ser sorprendidos in flagrante; conteniendo una cantidad de sustancias de las penalizadas en la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que si bien ocasionó un perjuicio al Estado, no es menos cierto que la magnitud del daño causado en relación a los hechos investigados y por los cuales la Fiscalia del Ministerio Público presento acto conclusivo, fue menor, no tuvo la relevancia o impacto social como se produjo a consecuencia de dichas irregularidad. Considera así el Tribunal que han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta juzgadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido; y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, también se puede desvirtuar, en virtud de que como ya se dijo la investigación ya culmino y no existe la posibilidad de traer nuevos elementos al proceso que transformaran las circunstancias que dieron origen a esa privación preventiva de libertad. En conclusión revisando los motivos que dieron origen a la medida de privación de la libertad del referido Acusado, estima éste Tribunal que para la presente fecha, no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien aquí decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así se decide.
En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9, igualmente por razones humanitarias y en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física de los acusados, es por lo que se hace factible sustituir la medida de coerción personal por una menos gravosa, pues como se sabe en el proceso penal tienen por objeto y como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, de que no signifique en absoluto el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Así se decide.
De acuerdo a lo planteado se puede observar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.” Ahora bien se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio Pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento, tomando en cuenta para el pronunciamiento de dicha medida el daño causado, la equidad y el animo de sentar igualdad, tomando en cuenta para ello todas las circunstancias de los hechos atribuidos, ponderando los pesos de los diversos factores de la realidad factica el cual es solo posible con la proporcionalidad la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas; en consecuencia a todo esto es pertinente a criterio de quien aquí decide el otorgamiento de una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
Así las cosas, el Tribunal estima procedente el pedimento de la Defensa para serle acordado a los Acusados WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO Y JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA; ya identificados la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: a) Presentaciones cada Cinco (05) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. b) Prohibición de salir de la Circunscripción del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal. c) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; y de consumir bebidas alcohólicas. Condiciones estas con la que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva que le fuera decretada a los Acusados WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO Y JOSE WLADIMIR PERNIA TABORDA; por este Tribunal, en fecha 10/07/2006. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: En virtud de lo solicitado por la defensa se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Acusados WILBUR ALEJANDRO FIGUEROA BOLAÑO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-22.110.069 (no porta), de 22 años de edad, nacido el 17-04-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero electricista, residenciado en la calle principal de Tierra Blanca, calle 06, casa de color blanca, cerca del Bar Catatu; Barinas; y JOSÉ WLADIMIR PERNIA TABORDA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-19.071.432 (no porta), de 18 años de edad, nacido el 28-07-87, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero en un camión de agua potable, residenciado en la calle principal de tierra blanca, casa S/N queda cerca de un expendio de bebidas alcohólicas que se llama casa grande; Barinas; hijo de Carmen Taborda (v), y Guillermo Pernía (d); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) Presentaciones cada Cinco (05) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. b) Prohibición de salir de la Circunscripción del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal. c) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; y de consumir bebidas alcohólicas. SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de Libertad. Se acuerda Notificar a las Partes. Librese Oficio a la OAP, informando lapso de presentaciones del acusado de autos. Así se decide. Librese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YUDITH LEAL