REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004699
ASUNTO : EP01-P-2006-004699
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
HANYELO FERMEI PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.575.599, (no porta) de 21 años de edad, nacido el 02-03-1985, soltero, de ocupación Mesonero, residenciado en Pedraza la Vieja, calle principal, casa N° 01, Barinas, hijo de Nancy del Carmen Zambrano Ramírez (v), y José Gregorio Pérez García (v).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al Ciudadano: HANYELO FERMEI PÉREZ ZAMBRANO, los hechos acaecidos en fecha 31/10/06, aproximadamente a las 7:50 horas de la noche horas de la tarde, cuando encontrándose en ejercicio de sus funciones de servicio de patrullaje, los funcionarios policiales: Cabo Segundo, Silvano Ramón Cadenas Quintero: Distinguidos, Víctor Hugo Vergara, Jhon Jairo Arias y, Jans Yorma Aliviares, en la Unidad Radio Patrullera P-128 y las demàs unidades motorizadas adscritas a ese Comando, cuando al llegar al establecimiento comercial denominado “Tasca La Casona” ubicado en la carrera 3 entre calles 12 y 13 de Santa Bárbara Estado Barinas, entraron al lugar a fin de efectuar un chequeo rutinario, y una vez dentro del local en voz alta la informaron a todas las personas allá presentes que se les iba a efectuar un registro de personas a fin de detectar armas u otro objeto ibicito, las personas allí presentes accedieron a la petición sin ningún temor a excepción de un ciudadano quien desde un principio demostró una actitud de nerviosismo ante la actuación de la comisión policial, excusándose al manifestar su deseo de ir al baño, por lo que de inmediato el Distinguido, Jhon Jairo Arias, de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuarle un registro de persona a dicho ciudadano preguntándole si tenia algún objeto o sustancia ilícita, pero este no supo dar respuesta convincente, procediendo el funcionario a inspeccionarlo hallándole en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón una bolsa de material sintético, color negro, en vista del hallazgo, procediendo a informarle a otros Ciudadanos que se encontraban en el lugar que sirvieran de testigos en el procedimiento que se estaba efectuando, se sustrajo la referida bolsa del bolsillo del individuo y al revisar el contenido de la misma se encontró la cantidad de seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color rosado, en forma de pitillo cerrado en los extremos, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco con características similares a la droga denominada Cocaína. Razón por la cual le informaron al Ciudadano quien quedo identificado como: Hanyelo Fermei Pérez Zambrano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido, leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, procediendo a trasladarlo al Comando de la Policía de Santa Bárbara. Hechos estos que la fiscalía precalifica como Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Solicitando a este Tribunal califique la aprehensión como Flagrante, , Decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad al Imputado de Autos y acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad todo esto conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgànico Procesal Penal. Por la presunta comisión del Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica que los hechos narrados constituyen la presunta comisión del Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte. De la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas. Hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Precalificación esta a la que se opuso la Defensa Privada una vez que consta en las actas policiales y en acta de pesaje que la sustancia incauta al imputado de autos es de dos punto cinco gramos ( 2, 5 )gramos en su peso bruto, cambio este que comparte quien decide, por considerar que el mismo es procedente. Por lo cual se precalifica la actuación del Ciudadano: Hanyelo Fermei Pérez Zambrano, plenamente identificado como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: este Tribunal de Control N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de del Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado de autos fue aprehendido en plena comisión del delito, encontrándole en el bolsillo de su pantalón cierta cantidad de zutanilla ilícita conocida como Cocaína, la cual arrojó un peso bruto de dos punto cinco gramos (2,5 gramos) constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Una presunción razonable del peligro de obstaculización y de fuga, por la pena que podría resultar ser impuesta, aunado al hecho de que se trata de un delito cuya pena no excede del limite establecido en el artículo 250 del COPP, es decir de diez años de prisión por lo cual es procedente decretar una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del Imputado de Autos que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, máxime cuando debe tomarse en consideración que el mismo tiene fijada su residencia en el Municipio Pedraza, según se evidencia de constancia de residencia consignada por la defensa privada y que cursa agregada a la presente causa. Por lo cual esta Juzgadora considera procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, en sus numerales 3, 4 y 9. y Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:. PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO HANYELO FERMEI PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.575.599, (no porta) de 21 años de edad, nacido el 02-03-1985, soltero, de ocupación Mesonero, residenciado en Pedraza la Vieja, calle principal, casa N° 01, Barinas, hijo de Nancy del Carmen Zambrano Ramírez (v), y José Gregorio Pérez García (v); de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el cambio de calificación solicitado por la defensa privada, del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, a el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Acuerda la nulidad de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que continúen con la investigación. CUARTO: Niega la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida privativa de la Libertad, y acuerda una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3,4, y 9 del COPP consistente en: 1) presentaciones cada (08) días por ante el Destacamento de la Guardia Nacional de la población de Socopó; 2) Prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin previa autorización del tribunal; 3) y prohibición de consumir sustancias ilícitas..QUINTA: Se acuerda el Procedimiento Ordinario a los fines de que la fiscalía continué con la respectiva investigación Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Internado Judicial de la ciudad de Barinas. Así se decide.
ABG. Marbella Sánchez Márquez
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA
Abg. Xiomara Segovia
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