REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de No
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004701
ASUNTO : EP01-P-2006-004701
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Leonardo González ( quien suple al Abg. Arlo Urquiola)
IMPUTADO: Franklin Pedraza
DEFENSOR: Abg. Betulia Rivero
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola, contra el Ciudadano: Franklin Pedraza por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicarse el imputado ha sido presentado en otra oportunidad ante los tribunales de éste Circuito Judicial Penal, y de ser así se deje constancia en acta el número del expediente y el delito por el cual se le sigue tal proceso.
La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiendo al Imputado de autos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la carta magna, mediante el cual no está obligado a declarar en causa propia, de igual forma le advierte que es un medio con el cual cuenta a los fines de desvirtuar cualquier sospecha que contra él recaiga.
Manifiesta el imputado, quien quedo identificado como: como FRANKLIN PERAZA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.133.347, (no porta), de 48 años de edad, nacido el 29-04-1958, de ocupación mecánico dental, residenciado Urb. Raúl Leoni, sector 6, calle 15, casa N° 15; Barinas; hijo de Carmen Peraza (d), y Felicio López (v); y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.
Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra la Defensa Publica, Abg. Betulia Rivero, quien expuso: “por cuanto el ciudadano Franklin Peraza, me ha manifestado que lo va asistir el defensor privado Abg. Rafael Mitilo, en lo sucesivo, solicito se le notifique a los fines de que realicen una audiencia especial para que el imputado declare, así mismo por la presunción de inocencia que ampara a mi defendido solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP.” Es Todo.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración del Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor Público; revisada las actuaciones que conforman la presente causa como lo son: -. Acta de Visita domiciliaria, de fecha 01 de Noviembre de 2006 (F .06 ); Orden de Aprehensión de fecha 28 de Octubre e 2006, acordada por el Tribunal de Control N° 02 Acta de los derechos del imputado inserta al folio 08; Planilla de retención de la sustancia ilícita. (f: 16) Acta de Retención de sustancia Psicotrópica y Estupefacientes (folio (18) Acta Policial de fecha: 01 de Noviembre de 2006, (folios: 10 y 11) , Planilla de retención del dinero incautado (f: 19), Acta Entrevista de los testigos inserta a los (folios21, 22 y 23). Por lo cual, quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 01 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal Unidad Administrativa de Investigaciones Penales, dando así cumplimiento a la orden de allanamiento causa N° EPO1P-2006-004222, ACORDADA POR EL Tribunal De Control N° 2, suscrita por la Juez de Control N° 02, Abg. Vila Fernández, se trasladan hasta el Barrio 23 de Enero específicamente hasta el Callejón Mérida, detrás de la Calle Mérida, entre Avenidas Garguera y Andrés Varela, casa N° 13-65, donde reside un ciudadano Apodado EL DENTISTA, en compañía de los testigos necesarios a los fines previstos para la visita domiciliaria. Una vez en el sitio los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía mencionado, fueron atendidos por un Ciudadano quien se identifico como Peraza Franklin, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.133.347, de profesión Técnico Dentista, siendo este el Ciudadano requerido por la comisión, a quien se le informó el motivo de la visita y le informaron que solicitara un abogado o amigo de confianza, contestando que no contaba con ninguno. Amparados en el artículo 205, se le efectuó la respectiva inspección de persona, encontrándole en el bolsillo del pantalón la cantidad de setenta mil bolívares exactos (Bs.70.000,oo) tras haberle entregado la orden de allanamiento se procedió a realizar la respectiva inspección en presencia de los testigos, encontrando sobre una mesa de madera un recipiente taza contentivo en su interior de varios trozos pequeños de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos de vegetales y semillas que se presentan en forma compacta con olor fuerte y penetrante similares a una droga conocida como Marihuana, y al lado de esta un trozo cubierto por dos capas de material sintético de color azul negro de una sustancia de naturaleza herbácea, de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas, con características similares a una droga conocida como Marihuana. En virtud del hallazgo le informan al Ciudadano que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido a quien le fue leído sus derechos, por los funcionarios actuantes en el procedimiento quien fue puesto a la orden de la Representación fiscal.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, cometido por el Ciudadano: FRANKLIN PERAZA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.133.347, (no porta), de 48 años de edad, nacido el 29-04-1958, de ocupación mecánico dental, residenciado Urb. Raúl Leoni, sector 6, calle 15, casa N° 15; Barinas; hijo de Carmen Peraza (d), y Felicio López (v); tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, como lo son la incautación de la ilícita y el pesaje correspondiente entrevista de los testigos presénciales de los hechos ocurridos y acta del procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes en virtud de una orden de Allanamiento expedida por un Tribunal de Control Penal, Visita efectuada por funcionarios policiales y en la cual fue aprehendido el Ciudadano PERAZA FRANKLIN, para estimar que el mencionado imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que está demostrada, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata y tomando en consideración la pena que pudiere llegar a imponérsele de ser condenado por el delito imputado, por lo cual se niega la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, solicitada por la defensa; y en su lugar el Tribunal DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: PERAZA FRANKLIN, , ya identificado.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que el mismo se hace necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia de los exámenes toxicológicos y psiquiátricos y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del imputado: : FRANKLIN PERAZA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.133.347, (no porta), de 48 años de edad, nacido el 29-04-1958, de ocupación mecánico dental, residenciado Urb. Raúl Leoni, sector 6, calle 15, casa N° 15; Barinas; hijo de Carmen Peraza (d), y Felicio López (v);por la presunta comisión del Delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.. SEGUNDO: Se niega la solicitud realizada por la Defensa Pública En cuanto a una medida cautelar y por el contrario se decreta Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano: Franklin Peraza, FRANKLIN PERAZA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.133.347, (no porta), de 48 años de edad, nacido el 29-04-1958, de ocupación mecánico dental, residenciado Urb. Raúl Leoni, sector 6, calle 15, casa N° 15; Barinas; hijo de Carmen Peraza (d), y Felicio López (v); plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 Eiusdem. Y se ordena el traslado del imputado para el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Se libra la respectiva boleta de Privación
Dada, sellada, publicada y refrendada a los treinta y un (06) días del mes de Noviembre de 2006. Publíquese y regístrese
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA SEGOVIA. viembre de 2006
196º y 147º
|