REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004710
ASUNTO : EP01-P-2006-004710
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
ANGEL EDUARDO MORENO SALAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.560.948, (porta), natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, nacido el 20-09-1984, de ocupación trabajador de comida rápida, residenciado Urb. Negro Primero, Calle 10, avenida Los Ilustres; Barinas; hijo de María Salas de Rosales (v), y Alirio Moreno (v).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al Ciudadano: ANGEL EDUARDO MORENO SALAS los hechos acaecidos en fecha 02/11/06, aproximadamente a las 10:50 am. horas de la mañana, cuando encontrándose en ejercicio de sus funciones de servicio de patrullaje, los funcionarios policiales: Ramón Ramos y Diego Uzcátegui, en las Unidades M-08 y M-09, por el Barrio NEGRO Primero, cuando visualizaron a dos Ciudadanos que transitaban en dos bicicletas, tipo montañeras, uno andaba en Bermudas color beige y suéter de rayas verdes, media 1,65 de pelo negro y largo de piel moreno delgado y el otro vestía franela blanca y pantalón azul, quienes le dieron la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huía, por lo cual se emprendió una persecución y el primero en mención se introdujo en una casa de color amarillo procediendo los efectivos a entrar en dicha residencia, amparados en el artículo 210, numeral 2 del COPP., logrando darle captura en el primer cuarto, sacando este un arma de fuego de la pretina de la bermuda que cargaba y la lanzó sobre la cama que se encontraba allí, este Ciudadano se mostró agresivo con la comisión policial, se hizo un llamado a los habitantes de la residencia quienes informaron que el arma en cuestión no era de ellas ya que no tenían armas de fuego, vista la situación le informaron al Ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido procediendo a leerle sus derechos, quien quedo identificado como: ANGEL EDUARDO MORENO SALAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.560.948, (porta), natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, nacido el 20-09-1984, de ocupación trabajador de comida rápida, residenciado Urb. Negro Primero, Calle 10, avenida Los Ilustres; Barinas; hijo de María Salas de Rosales (v), y Alirio Moreno (v);Solicitando así La fiscalía por la presunta comisión de los hechos señalados que se decrete la aprehensión en flagrancia del Imputado de Autos, se acuerde igualmente la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP., al mencionado imputado en virtud de que los hechos señalados configuran el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, en razón de que el imputados hizo caso omiso al llamado de los funcionarios públicos y una vez aprehendido encontrándose cerca de su alcance un arma de fuego, habiendo manifestado los habitantes de la residencia que la misma no le pertenecía hecho este el cual encuadra dentro de lo que en el Ordenamiento Jurídico configura el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: este Tribunal de Control N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado de autos fue aprehendido en plena comisión del delito, en momentos en los cuales oponía resistencia al llamdo policial y se encontró cerca del mismo un arma de fuego., constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el caso del imputado Ángel Eduardo Moreno Salas en el delito precalificado como Porte de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano estatutote una pena de tres a cinco años de prisión y el Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, establece una pena de prisión de un mes a dos años, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Ángel Eduardo Moreno Salas fue autor o participe en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
1) Acta Policial N° 1921de fecha 02/11/06, que obra agregada al folio 04 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, Distinguidos Ramos Ramón y Diego Uzcátegui dejan constancia de la aprehensión de este ciudadano.
2) Acta de los Derechos del Imputado, cursa al folio: 05
3) Acta de Entrevista de fecha: 02/11/06 realizada por a la Ciudadana: Diana Carolina Chacón Castillo. C.I. N° V- 16.63.363. realizada por ante la Comisaría Policial Corazón de Jesús del Estado Barinas, testigo presencial de los hechos señalados, y habitante de la residencia en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos, quien entre otras cosas señala: “ el día de hoy 02-11-06, como a las 1º:30 am. me encontraba en mi casa cuando de repente mi hermana me llamo rápidamente y me informó que se había introducido un ciudadano quien responde al nombre de Ángel Eduardo y se había metido en el primer cuarto, y observamos que había una pistola encima de la cama.” Cursa al folio: 06
4) Acta de Acta de Entrevista de fecha: 02/11/06 realizada por a la Ciudadana: Daily Sarat Chacón Castillo, C I. N° 17.549.373, realizada por ante la Comisaría Policial Corazón de Jesús del Estado Barinas, testigo presencial de los hechos señalados, y habitante de la residencia en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos, quien entre otras cosas señala: ““el día de hoy 02-11-06, como a las 1º:30 am. me encontraba en mi casa cuando de repente llegó un ciudadano en una bicicleta montañera, quien responde al nombre de Eduardo, hasta el porche de mi casa, y se introdujo hasta el cuarto, observamos que había una pistola encima de la cama. El funcionario la agarro y salieron hacia la sala.” Cursa al folio: 07.
5) Acta de retención de Arma de Fuego. De fecha: 02-11-06,. Cursa al folio: 08.
6) Hoja de presentaciones en donde consta que el Imputado de autos tiene un régimen de presentaciones por ante este Circuito Juidicial Penal, en virtud de haber sido acorado así por el Tribunal de Control N° 04. Cursa Al folio: 12.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de obstaculización y de fuga, por la pena que podría resultar ser impuesta, aunado al hecho de que se trata de un delito cuya pena excede del limite establecido en el artículo 253 del COPP, es decir de tres años de prisión por lo cual es procedente privar de libertad, máxime cuando debe tomarse en consideración que el mismo esta incurso en otra asunto por uno de los delitos contra las personas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ANGEL EDUARDO MORENO SALAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.560.948, (porta), natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, nacido el 20-09-1984, de ocupación trabajador de comida rápida, residenciado Urb. Negro Primero, Calle 10, avenida Los Ilustres; Barinas; hijo de María Salas de Rosales (v), y Alirio Moreno (v); conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277, y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar quien decide que aún quedan diligencias por practicarse en relación con el presente caso. CUARTO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva, hecha por la defensa privada, y en consecuencia Se decreta la medida privativa de libertad del imputado: ANGEL EDUARDO MORENO SALAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.560.948, (porta), natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, nacido el 20-09-1984, de ocupación trabajador de comida rápida, residenciado Urb. Negro Primero, Calle 10, avenida Los Ilustres; Barinas; hijo de María Salas de Rosales (v), y Alirio Moreno (v); de conformidad con el artículo 250 del COPP, y se acuerda el traslado del imputado al Internado Judicial de este Estado donde debe permanecer el Imputado identificado en autos. QUINTO: Se acuerda oficiar al tribunal de juicio N° 03 a los fines de informar de la situación jurídica del imputado. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Internado Judicial de la ciudad de Barinas. Así se decide.
ABG. Marbella Sánchez Márquez
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA
ABG. Xiomara Segovia
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