REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004724
ASUNTO : EP01-P-2006-004724
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Abraham Valbuena
IMPUTADO: Francisco Rafael Peraza García
DEFENSOR: Abg. José Gregorio Rivero
VICTIMA: He Ng Felix.
DELITO: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano Vigente..
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia
Celebrada Como ha sido la audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Abraham Valbuena en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: Francisco Rafael Peraza García, Francisco Rafael Peraza García, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° 16.753.126, (porta), de 23 años de edad, nacido el 21-12-1982, de ocupación comerciante, residenciado Urb. Juan Pablo II, sector Jerusalén, parcela 185; Barinas; hijo de Mireya García (v), y Saúl Peraza (v); por la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Félix Heng. igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de LIibertad al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso: " Me acojo al precepto constitucional, es todo."
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. José Gregorio Rivero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal quien manifestó a este Tribunal: “solicito a este tribunal se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las consagradas en el artículo 256 del COPP, y solicito copia simple del acta y de toda la causa”
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, Que en fecha: 04-11-06, se reciben actuaciones provenientes de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual cursa acta de denuncia interpuesta en fecha: 03-11-06, por el Ciudadano: He Ng Felix, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.071.377, quien manifiesta en la misma: “Yo me encontraba en la Quincallería y Juguetería Comercial Heng a eso de las 03:30 hora de la tarde, específicamente en la puerta y me dí cuenta que había un sujeto que tenía algo abultado en el bolsillo, lo llamé y le pregunté que tenía en el bolsillo y me contestó nada, entonces lo revise y le saque dos collares del negocio mío, entonces cuando él salió del negocio yo revise a una señora que andaba con este sujeto que cargaba un bolso vacío no le encontré nada, como ya les había quitado los dos collares los deje ir, la señora se quedo frente al negocio diciendo malas palabras, después me golpeó en la cara, luego en ese momento van pasando unos policías que llegaron en bicicleta” Procediendo los funcionarios Policiales, a darle voz de alto al Ciudadano que estaba siendo señalado por el Ciudadano He Ng Felix, donde le indicaron si tenía algún objeto de interes criminalistico lo exhibiera, quien respondió que no tenía nada, por lo que se procedió a realizarle una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole ningún objeto de interés criminalistico en su cuerpo, indicvcándole a esta Persona que a partir de ese momento estaba aprehendido por estar incurso en un delito de acción pública esto de conformidad con el artículo 248 ejusdem , leyéndole sus derechos y siendo trasladado hasta la Comandancia General de la Policía.” Suscribe la respectiva acta los funcionarios actuantes en el procedimiento: Agentes: (PEB) Coronado Denny, placa N° 1881 y Gómez Gilber, placa N° 1892, quienes dejan constancia de como se produjo la aprehensión del imputado.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la representación fiscal, Abg. Abraham Valbuena, Fiscal I del Ministerio Público y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, como son:
*Acta Policial N° 1927 de fecha: 03 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en el cual es aprehendido el imputado de autos: Francisco Rafael Peraza García. Cursa agregada al folio: 04 de la presente causa.
*Acta de denuncia de fecha 03 de Noviembre de 2006, realizada por el Ciudadano: He Ng Felix, por ante la Comandancia General del Estado Barinas. Cursa al folio: 06
* Acta de Entrevista realizada a los testigos presénciales del hecho donde resulta aprehendido el Imputado de autos. Quienes quedaron identificados como: Cárdenas Piedrahita Jorge, titular de la Cédula de Identidad N° 22.188.783 y Carlos Eduardo Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.191.142, La cuales cursan a los folios: 07 y 08.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada flagrante la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma se materializa a escasos minutos de haberse haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que los señalan como los autores del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEl IMPUTADO Francisco Rafael Peraza García, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito Hurto Agraviado previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es el presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación .
Para decidir el pedimento que hace la Fiscalia, sobre la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, el Tribunal estima que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de otra medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, tomando como regla que la privación de la libertad, debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener el mismo actualmente, y que una vez verificado en el sistema iuris puede verificarse que el mismo no registra por ante éste Circuito ningún otro asunto penal también que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de llegar a ser condenado el imputado, por lo que resulta improcedente la privación, dado que no se presume el peligro de fuga de conformidad a los establecido en el Art. 251, parágrafo único del COPP, aunado a ello el mencionado imputado fue revisado en el sistema juris, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal, así mismo de su identificación se puede inferir que tiene residencia en la Comunidad Francisco Rafael Peraza García, Francisco Rafael Peraza García, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° 16.753.126, (porta), de 23 años de edad, nacido el 21-12-1982, de ocupación comerciante, residenciado Urb. Juan Pablo II, sector Jerusalén, parcela 185; Barinas; Ciudad de Barinas del Estado Barinas y no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si este persona se encontrara en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. Por ultimo, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de República, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.) Prohibición de acercarse al establecimiento comercial de la Victima en la presente causa, Ciudadano: Félix He Ng. Y, 3.) Prohibición de salir de la Jurisdicción de Estado Barinas sin previa autorización de este Tribunal. Así se declara.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para lo cual se ordena remitir la presente causa a la URDD a los fines de su respectiva distribución entre los tribunales de juicio de éste Circuito Judicial Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I VA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO Francisco Rafael Peraza García, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° 16.753.126, (porta), de 23 años de edad, nacido el 21-12-1982, de ocupación comerciante, residenciado Urb. Juan Pablo II, sector Jerusalén, parcela 185; Barinas; hijo de Mireya García (v), y Saúl Peraza (v); de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica por la comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Félix Heng. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° Y 9° del COPP, consistente en: 1) presentaciones cada (8) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) prohibición de acercarse al establecimiento comercial de la víctima, y 3) Prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin previa autorización del tribunal. QUINTO: Se acuerda la Libertad del imputado Francisco Rafael Peraza, en esta misma sala de audiencias N° 01. SEXTO: Se instruye a la secretaria a remitir la presente causa a la URDD, a los cinco días una vez fundamentado el auto, para ser distribuida entre los tribunales de juicio. Librese lo conducente.
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
Abg. Marbella Sánchez Márquez
Abg. Xiomara Segovia
Secretaria
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