REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
MIGUEL ANTONIO MORENO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.725.354, (no porta), de 25 años de edad, nacido el 13-06-1981, de ocupación obrero, residenciado Barrio el Banquito, detrás de la bloquera, en un rancho de tabla; Barinas; hijo de Ana Silva (d), y Pedro Antonio Moreno (d).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le imputa a la Ciudadana: Miguel Antonio Moreno los hechos narrados de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 08:50 hor0as de la noche del día dos de Noviembre de Dos Mil Seis, funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial Nº 3, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, recibieron llamado telefónico de la recorrida de servicios quien le informó que un ciudadano estaba agrediendo físicamente a su concubina e hijas alrededores del sector El Banquito. Los funcionarios se trasladaron hasta el sitio en mención y al llegar una Ciudadana les hizo señas para que detuviesen, siendo identificada como Maribel Chacòn Zambrano, quien informo que su concubino Miguel Antonio Moreno, la había agredido físicamente y la habla amenazado de muerte y a sus dos niñas también. La comisión policial se dirigió hasta la vivienda donde se percataron que las niñas mostraban signos de violencia en sus piernas presentando hematomas. Los funcionarios aprehendieron al agresor siendo este identificado como: Miguel Antonio Moreno, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª V-17.725.354, , informándole que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido y procediendo a leerle sus derechos, hechos estos por los cuales la Representación Fiscal, solicita, se acuerde medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario., como autor material de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con la agravante establecida en el numeral 5º ejusdem.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 17 y 20 numeral 5º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hecho este cometido en perjuicio de la Ciudadana: Maribel Chacòn Zambrano, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano agredió física y psicológicamente a su concubina e hijas, calificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y las evidencias suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público. siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión realizada a la Ciudadano: MIGUEL ANTONIO MORENO, plenamente identificada, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial .2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, tal como se desprende del acta policial y del legajo de actuaciones consignado por la Representación Fiscal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue detenido a escasos minutos de haber agredido a su concubina y a sus dos menores Configurándose así la aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación solicitada por la Representación Fiscal, considera quien decide que, dado que la VICTIMA EN LA PRESENTE causa: Maribel Chacon manifestó los funcionarios policiales que el mismo la agrade constantemente amenazándola de muerte, situación esta que no fue negada por el Imputado, se hace necesario decretar la misma a los fines de resguardar la integridad física y psicológica de la victima, En consecuencia, se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se mantiene al Imputado privado de su la Comandancia Policial de Pedraza del Estado Esto de conformidad por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 numeral 5ª de la Ley Contra la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Cometido en perjuicio de la Ciudadana Maribel Chacòn Zambrano. De conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO MIGUEL ANTONIO MORENO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.725.354, (no porta), de 25 años de edad, nacido el 13-06-1981, de ocupación obrero, residenciado Barrio el Banquito, detrás de la bloquera, en un rancho de tabla; Barinas; hijo de Ana Silva (d), y Pedro Antonio Moreno (d), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica por la comisión del delito por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17, y 20 con la agravante establecida en el artículo 5 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Chacón Zambrano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la medida privativa de libertad del imputado, y se acuerda mantener detenido el imputado en la Comandancia de Ciudad Bolivia Pedraza,. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA SEGOBIA
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