REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004752
ASUNTO: EP01-P-2006-004752




JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggien Sosa
IMPUTADOS: JOSE ORLANDO TORREALBA ACOSTA
DEFENSOR: Abgodos: Edgar Matheus y Jofre Gamboa
VICTIMA: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Maggie Sosa contra el Ciudadano: por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar, 4.- y se consulte a través del Sistema Iuris 2000, si el imputado ha sido presentado en otra oportunidad ante los tribunales de éste Circuito Judicial Penal, y de ser así se deje constancia en acta el número del expediente y el delito por el cual se le sigue tal proceso.

La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el artìculo 37, 40 y 42 Y de los derechos del imputado artìculo 125 deL Código orgánico Procesal Pena. De igual forma se impone a los referidos Imputados de autos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, previsto en el artìculo 49, ordinal 5to e la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a declarar sin ningún tipo de coacción y libre de juramento a objeto de desvirtuar cualquier sospecha que sobre ellos recaiga.

Manifiesta el imputado: JOSE ORLANDO TORREALBA ACOSTA, (porta cédula de identidad) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.550.558, de 21 años de edad, obrero de construcción, nacido el 02/10/85, Barinas, hijo de Limura Jacqueline de Torrealba Acosta (V) y de Orlando José Torrealba Salazar (V), grado de instrucción: Tercer año de bachiller, residenciado en Urb. Juan Pablo Segundo, Manzana K5, casa N° 10, Barinas estado Barinas; y expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de exponer los alegatos de su defensa Privada quien expuso: Escuchada la representación fiscal y analizadas como han sido las actas que, solicito a este Tribunal sea acordada la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad. Así mismo consigno en este acto constancia de buena conducta para demostrar que tiene domicilio fijo, carta pública de vecinos, donde dan fe que conocen de vista, trato y comunicación a nuestro defendido, quien desde que reside en ese sector presenta una conducta acorde a las buenas costumbres y a los mandatos de ley.


Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración del Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por sus defensores privados; revisada las actuaciones que conforman la presente causa como lo son:
a.) Acta Policial N° 1930, de fecha 04-09-06. La cual es suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Wuildell Rodríguez, Sub Inspector. PEB- Y Jhoan Torres, Distinguido PEB. Donde dejan constancia de las circunstancias en la cuales es aprehendido el Ciudadano: José Orlando Torrealba Acosta, plenamente identificado en la presente causa. Cursa a los folios: 08 y 09.
b.). Acta de los derechos del Imputado, cursa al folio: 10.
C.) Acta de retención de presunta droga, la cual señala que los envoltorios son contentivos de una sustancia cuyas características se asimilan a una ilícita conocida como cocaína. Cursa al folio: 11.
d.) Acta de pesaje de la presunta droga. La cual señala que la ilícita arrojo un peso bruto de 7gramos punto 4 miligramos de cocaína. (7,4gramos). Cursa Folio: 13.
e.) Acta de retención de dinero, la cual señala la cantidad de dieciocho mil bolívares exactos, en billetes de diferentes denominaciones. Cursa al Folio: 12.
f.) Solicitud de reconocimiento de identificación plena, cursa al folio: 15.
g.) Fijación fotográfica de la presunta ilícita incautada. Cursa al folio: 16.



Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando siendo aproximadamente las once y cuarenta horas de la noche (11:40 P.M), de fecha 03 de Noviembre de 2006, encontrándose de servicio en la comisaría Ramón Ignacio Méndez, los funcionarios Sub Inspector (PEB) Wuildell José Rodríguez, específicamente en la Unidad Sur O5, realizando patrullaje en el sector de Juan Pablo II,, en compañía del Distinguido Jhoan Torres, cuando visualizaron a un grupo aproximadamente de 4 personas de sexo masculino en una vereda, y uno de ellos al observar la comisión policial optó por ponerse nervioso, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y al mismo tiempo se le indico a estas personas que si portaban algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalistico que lo exhibieran, y al no tener respuesta alguna y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a realizarle una inspección de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico a los tres primeros Ciudadanos , pero al Ciudadano que había asumido una actitud nerviosa se le localizó oculto dentro de su ropa intima (INTERIOR) un (01) envoltorio de material sintético de color verde y en su interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de material sintético color verde atados con hilo de coser de color amarillo, contentivos estos a su vez de una sustancia en polvo de color blanco que expide olor fuerte y penetrante que presenta características similares a una droga conocida como Cocaína. Y en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de diecinueve mil bolívares en billetes de distintas denominaciones de curso legal en el país, dinero que se retuvo por presumir sea producto de la venta de sustancias ilícitas. En vista de lo a anterior los funcionarios proceden a informar al Ciudadano que a partir de ese momento quedaría en calidad de detenido procediendo a leerle sus derechos, el cual quedo identificado como: JOSE ORLANDO TORREALBA ACOSTA, (porta cédula de identidad) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.550.558, de 21 años de edad, obrero de construcción, nacido el 02/10/85, Barinas, hijo de Limura Jacqueline de Torrealba Acosta (V) y de Orlando José Torrealba Salazar (V), grado de instrucción: Tercer año de bachiller, residenciado en Urb. Juan Pablo Segundo, Manzana K5, casa N° 10, Barinas estado Barinas.
Razones estas por las cuales considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICIT DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción señalados como son: ACTA POLICIAL, ACTA DE RETENCIÓN DE LA ILICITA, ACTA DE RETENCION DEL DINERO, todos mencionados anteriormente) para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad solicitada por la defensa Privada, encuentra que la misma es procedente; por cuanto la pena que pudiere llegar a imponérsele al imputado de autos de llegar a ser condenado hace que excede de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace improcedente el otorgamiento de la misma. Esta posición la asume éste Tribunal sobre la base en lo previsto en los artículos: 253 del Código Orgánica Procesal, en concordancia con el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aunado a que estos hechos delictivos están considerados como delitos de lesa humanidad, en razón del daño social causado. por lo cual acuerda la medida solicitada por la Representación fiscal por considerar que se acredita la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado: José Orlando Torrealba Acosta, antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Flagrante la aprehensión del Imputado de autos, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por la fiscalia del Ministerio Publico. SEGUNDO: Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE ORLANDO TORREALBA ACOSTA, (porta cédula de identidad) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.550.558, de 21 años de edad, obrero de construcción, nacido el 02/10/85, Barinas, hijo de Limura Jacqueline de Torrealba Acosta (V) y de Orlando José Torrealba Salazar (V), grado de instrucción: Tercer año de bachiller, residenciado en Urb. Juan Pablo Segundo, Manzana K5, casa N° 10, Barinas estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 Ejusdem y en consecuencia se niega la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, se acuerda sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda la solicitud por la defensa, de copias simples de la causa, y de la presente audiencia y así mismo se acuerda copias simples de la presente audiencia solicitada por la fiscalia. Así se decide Librese lo conducente.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


Abg. Marbella Sánchez Márquez



LA SECRETARIA:

Abg. Xiomara Segovia.