REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004715
ASUNTO : EP01-P-2006-004715


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Domingo 05 de noviembre de este año 2006; AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GERMAN ELIDIO HERRERA UMBRIA y EFRAIN JOSÉ GUEVARA TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración cometido con alevosía y motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, y Ocultamiento de de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Román Arellano; este TRIBUNAL fundamenta la Medida Judicial de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
GERMAN ELIDIO HERRERA UMBRIA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 17.661.558, (no porta), de 20 años de edad, nacido el 28-04-1986, de ocupación trabajador de tolón tolón, y graduado en TSU de Educación Integral, residenciado Barrio Santa Rita, calle Cristóbal Colón, poste 73, casa N° 04; Barinas; hijo de Celina del Carmen Umbria (v), y Elidio Ramón Herrera (v); y EFRAIN JOSÉ GUEVARA TOVAR, venezolano, natural, Anzoátegui, portador de la cédula de identidad N° 10.944.609, ( no porta) de 37 años de edad, nacido el 17-09-1969, de ocupación Albañil, residenciado Los Pozones, etapa 02, sector 2, vereda 7, casa N° 15; Barinas; hijo de Rosa Tovar (v), y Raúl Guevara (f ).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos GERMAN ELIDIO HERRERA UMBRIA y EFRAIN JOSÉ GUEVARA TOVAR, ya identificados, el hecho de que en fecha 02-11-2006, siendo las 6:15 horas de la tarde, aproximadamente encontrándose funcionarios policiales en servicio escucharon por vía radio trasmisor de la central de comunicaciones, que según información recibida de una llamada telefónica por parte de una persona al área de emergencia 171 Barinas, informando que en la parada que esta al rente del restaurante “Gran Chaparral” en el sector Parangula estaban dos sujetos bien húmedos y con pantano, quienes abordaron un trasporte colectivo de color rojo y franjas amarillas y blancas, de la línea Barinitas- Barinas y portaban una bolsa de color negro, seguidamente los funcionarios aquí actuantes se trasladaron al lugar indicado y a la altura del Barrio La paz, visualizaron una unidad de trasporte con características similares a las aportadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto y entraron en la misma, donde se encontraban varias personas y entre ellas esos dos sujetos; a quienes les pidieron que levantaran las manos y los bajaron del vehículo, los funcionarios le practicaron una inspección amparados en el artículo 205 del COPP, le pidieron que exhibieran sus carteras y las mismas estaban húmedas y en su interior se hallo una cédula de identidad a nombre de Herrera Umbría German Elidio, C. I. V.- 17.661.558, un documento de propiedad de una moto New Jaguar 150CC, Marca Único, Color azul… a nombre de Eleazar Hernández Díaz por Un Millón Setecientos Noventa y Cuatro mil bolívares (Bs. 1.794.000) del Banco Provincial impregnado de manchas de color pardo rojizo y el otro ciudadano en el interior de su cartera portada una cedula de identidad a nombre de Guevara Tovar Efraín José, de N° V.-10.944.609, y un cheque, serial 0000002, a nombre de Feliciano Hernández por Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000) impregnado de manchas hematinas de color pardo rojizo, del Banco Provincial; en el interior del vehículo fue encontrado un arma de fuego, y en el piso consiguieron una bolsa húmeda de color negro amarrada y al abrirla contenía cierta cantidad de dinero en efectivo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Imputados GERMAN ELIDIO HERRERA UMBRIA y EFRAIN JOSÉ GUEVARA TOVAR, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien; éste TRIBUNAL ; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Robo Agravado en Grado Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, Homicidio Calificado en Grado de Frustración cometido con alevosía y motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal, Y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 277, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Antonio Arellano y Eleazar Hernández, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el Imputado fue aprehendido a la altura del Barrio “La Paz”, en la unidad de trasporte que habían abordado, constituyéndose así plenamente la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Judicial de Privación de Libertad; el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública, que merezca pena privativa de libertad; mayor de tres años en su límite máximo, que por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; como lo es en el caso de los Imputados GERMAN ELIDIO HERRERA UMBRIA y EFRAIN JOSÉ GUEVARA TOVAR, en el delito de Homicidio Calificado, en Grado de Frustración (delito mas grave) cometido con alevosía y motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°; en relación con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal el cual prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión; Calificación Jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01; por cuanto los Hechos y circunstancias que conforman el presente asunto hacen presumir plenamente la presunta participación de los imputados en el hecho atribuible. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GERMAN ELIDIO HERRERA UMBRIA y EFRAIN JOSÉ GUEVARA TOVAR, fueron presuntamente los autores materiales del hecho punible por lo siguiente elementos:
A.) Acta de Investigación Policial, folio Uno (04); de fecha dos (02) de Noviembre de 2006; suscrita por los funcionarios de la Policía Insp. Jefe (P.E.B) Jhonny Moreno y Agte. (P.E.B) Adrián Barrio; en la que se deja constancia de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de auto.
B.) Actas de solicitud de privación de libertad, suscrita por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, de fecha 04-11-2006, inserta a los folios 1, 2 y su vuelto.
C.) Acta de Denuncia, de fecha 02 de noviembre de 2006; interpuesta por el ciudadano Román Arellano Rafael Antonio, inserta al folio N° 08 de la presente causa.
D.) Acta de Entrevista, de fecha 02 de noviembre de 2006; de los ciudadanos Germany Mundo Elizabeth del Carmen, Quintero Jiménez José Daniel, Rivera Franco Félix José y Feliciano Hernández, inserta a los folios 9, 10, 11 y 12.
E.) Acta de Retención de Arma de Fuego y Cartuchos, de fecha fecha 02 de noviembre de 2006, inserta al folio N° 13.
F.) Acta de Retención de Dinero, fecha 02 de noviembre de 2006, en donde especifica la cantidad de dinero incautada; inserta al folio 14,15 y 16.
G.) Acta de Retención de Objetos, retenidos de fecha 02 de noviembre de 2006, retenido por Insp. Jefe (P.E.B) Jhonny Moreno al ciudadano Herrera Umbría German Edilio. Inserto al folio N° 17 de la presente causa.
Elementos todos estos que hacen presumir a quien aquí decide la participación de los imputados en el hecho atribuible. 3.) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; Elemento este que esta plenamente demostrado por la pena a imponer en caso de resultar culpables y ser condenados por cuanto en el delito mas grave su pena supera el limite establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que por mandato expreso del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal los exonera de los beneficios procesales de ley y de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Así mismo por la naturaleza del delito es proporcional una medida de privación judicial de libertad en virtud de la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 Ibidem y la aplicación de una medida distinta a la de privación podría a criterio de quien aquí decide obstaculizar la búsqueda de la verdad; fin este de todo proceso penal.
Por su parte los Imputados en la audiencia de calificación de flagrancia manifestaron “No deseamos declarar”, así mismo la defensa privada señalo: Esta defensa observa que no están claros los delitos, no están individualizados.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos GERMAN ELIDIO HERRERA UMBRIA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 17.661.558, (no porta), de 20 años de edad, nacido el 28-04-1986, de ocupación trabajador de tolón tolón, y graduado en TSU de Educación Integral, residenciado Barrio Santa Rita, calle Cristóbal Colón, poste 73, casa N° 04; Barinas; hijo de Celina del Carmen Umbria (v), y Elidio Ramón Herrera (v); y EFRAIN JOSÉ GUEVARA TOVAR, venezolano, natural, Anzoátegui, portador de la cédula de identidad N° 10.944.609, ( no porta) de 37 años de edad, nacido el 17-09-1969, de ocupación Albañil, residenciado Los Pozones, etapa 02, sector 2, vereda 7, casa N° 15; Barinas; hijo de Rosa Tovar (v), y Raúl Guevara (d). SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica por la comisión de los delitos Homicidio Calificado en Grado de Frustración cometido con alevosía y motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, y Ocultamiento de de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Antonio Román Arellano, y de quien respondiera en vida el nombre de Eliazar Hernández Díaz TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de hacha por el defensor privado; (reconocimiento en rueda de individuos). QUINTO: Se decreta la medida privativa de libertad de los imputados, y se acuerda el traslado de los mismos al Internado Judicial de este Estado donde deben permanecer los Imputados identificados en autos. SEXTO: El auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente de la presente audiencia. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA