REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001950
ASUNTO : EP01-P-2006-001950
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza
Acusado: JESUS GABRIEL ALARCON UZCATEGUI, cédula de identidad N° 20.599.217, venezolano, nacido el 11/03/88, Natural de Barinas, de 18 años de edad, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Libia Uzcategui (V) y José Alarcón (V), residenciado en Urbanización José Antonio Páez (Los Pozones), Barrio El Pozón, Vereda 54, calle Los Samanes, etapa I, Sector I, casa 428, cerca de Funsalud, Barinas estado Barinas,
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia en el Art. 80 en su segunda aparte del Código Penal Venezolano y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem;
Víctima: Liliana carolina Pérez.
Parte Fiscal: Abg. Leonardo González.
Defensa: Abg. Mireya Taquiva.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. LEONARDO GONZALEZ, en contra del Acusado: JESUS GABRIEL ALARCON UZCATEGUI , cédula de identidad N° 20.599.217, venezolano, nacido el 11/03/88, Natural de Barinas, de 18 años de edad, Profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Libia Uzcategui (V) y José Alarcón (V), residenciado en Urbanización José Antonio Paéz (Los Pozones) , Barrio El Pozón, Vereda 54, calle Los Samanes, etapa I, Sector I, casa 428, cerca de Funsalud, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia en el Art. 80 en su segunda aparte del Código Penal Venezolano y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem ,en perjuicio de Liliana carolina Pérez.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. LEONARDO GONZALEZ , explanó su acusación en los siguientes términos: “Expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , de igual manera ratificó la acusación , solicitó la admisión de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio solicito en enjuiciamiento del imputado : JESUS GABRIEL ALARCON UZCATEGUI , por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia en el Art. 80 en su segunda aparte del Código Penal Venezolano y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem . Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado JESUS GABRIEL ALARCON UZCATEGUI, representada por la Abg. Mireya Taquiva, Defensora Privada, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado JESUS GABRIEL UZCATEGUI ALARCON quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
El día 05-08-06, cuando funcionarios adscritos, a la Policía del Estado Barinas siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana , se encontraban de patrullaje en la unidad M-32 por el sector asignado cuando recibieron llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta la Cinqueña III, Avenida 4 Casa 87, específicamente la centro de comunicaciones comunitario La Cinqueña III, ya que presuntamente estaba en proceso un robo , al llegar al sitio dos ciudadanos identificados como LILIANA CAROLINA PEREZ operadora del centro de comunicaciones Y MARTIN ALEXIS ALMEIRA quien cumple función como seguridad de dicho establecimiento les informaron que un ciudadano desconocido había ingresado al centro de comunicaciones solicitando una cabina , una vez en el local procedió a sacar un arma de fuego amenazando a la operadora y a su persona exigiéndole el dinero del día , siendo sometido por el vigilante, después se abalanzo sobre el originándose un forcejeo entre ambos recibiendo el agresor en la lucha un disparo en un costado , de igual manera el ciudadano Martín Almería procedió a entregarles el arma de fuego que cargaba el agresor…
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía Municipal, entre las que se encuentran:
1.- Testimonial de la ciudadana PEREZ LILIANA CAROLINA
2- Testimonial del ciudadano ALMEIDA CERMEÑO MARTIN ALEXIS
3.- Testimonial de los Funcionarios CASTILLO WILLIANS Y CASTILLO JESUS.
4.- Testimonial de los Funcionarios YEHUDIN CASTRO Y ESTEBAN PAVA.
5.- Informe Balistico. N º9700-068-311 DE FECHA 01 DE Septiembre De 2006
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia en el Art. 80 en su segunda aparte del Código Penal Venezolano y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem, en perjuicio de LILIANA CAROLINA PEREZ. Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
EL delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia en el Art. 80 en su segunda aparte del Código Penal Venezolano y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem; prevé una Pena para el primero de los delitos de Diez( 10) a diecisiete (17) años de prisión , por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código quedaría en Diez ( 10) años, por ser frustrado de conformidad con el articulo 82 del código penal se rebaja la tercera parte de la pena , quedando en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión , la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en CUATRO (04) AÑOS ,CINCO (05) MESES ,Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION ; para el segundo de los delitos la pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código quedaría en TRES (03) años de prisión , por admisión de hechos se le rebaja a la mitad quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES , de conformidad con el articulo 88 del Código Penal sumando NUEVE (09) MESES que es la mitad del tiempo a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS quedaría en CINCO (05) AÑOS , DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION , en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de CINCO (05) AÑOS , DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JESUS GABRIEL ALARCON UZCATEGUI , cédula de identidad N° 20.599.217, venezolano, nacido el 11/03/88, Natural de Barinas, de 18 años de edad, Profesion u oficio Obrero, hijo de Maria Libia Uzcategui (V) y José Alarcón (V), residenciado en Urbanización José Antonio Paéz (Los Pozones) , Barrio El Pozón, Vereda 54, calle Los Samanes, etapa I, Sector I, casa 428, cerca de Funsalud, Barinas estado Barinas, por el delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia en el Art. 80 en su segunda aparte del Código Penal Venezolano y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem, en perjuicio de LILIANA CAROLINA PEREZ , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS , DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente. Se mantiene la medida de privación judicial que recae sobre el imputado decretada por este Tribunal
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día Primero de Noviembre del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 2
Abg. Vilma Fernández La secretaria
Claudia Rizza.