REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000770
ASUNTO : EP01-P-2004-000770
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente caso, este Tribunal de Control Nº 02, pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
TULIO VALENTIN AGUILAR, quien no porta identificación, dice ser venezolano, de 32 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio Obrero, natural de Palmarito, Estado Apure, de estado civil soltero, quien es hijo de Hilda Heredia Marín (v) y Tulio Valentín Aguilar (f), residenciado en Canagua, cerca del Cementerio, casa cerca de CANTV, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano TULIO VALENTIN AGUILAR, ya identificado, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 269 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Katty Vanesa Gavidia Martínez, por los hechos acaecidos el día 18 de octubre de 2004, cuando la ciudadana Irma Yusmery Martínez, manifestó que iba llegando a su casa cuando vio salir a un ciudadano a quien conocen como TULIO y al llegar a su casa le preguntó a su hija adolescente Katty Vanesa Gavidia Martínez, de catorce años de edad lo que sucedió y ésta le manifestó que el mencionado ciudadano había llegado a la casa y la había violado, por lo que acudió a la Comandancia de Policía a los fines de formular la respectiva denuncia y al ir al sitio del suceso visualizaron al un ciudadano quien fue señalado como autor del hecho punible logrando su aprehensión. Ofrece el Ministerio Público los medios probatorios solicitando la Admisión de la Acusación y la apertura a Juicio. La defensa rechaza la misma y solicita se desestime por cuanto no ofrece elementos serios en contra de su defendido.
DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Escuchadas las partes y revisadas las actuaciones, observa ésta juzgadora que de las mismas se evidencia en el presente caso, que efectivamente, fue presentado el ciudadano TULIO VALENTIN AGUILAR, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, celebrándose la audiencia respectiva en la cual, se desestimo la flagrancia por cuanto se considero que no existían suficientes elementos para sustentar dicha petición. Ahora bien, realizada la Audiencia Preliminar, la Fiscalía del Ministerio Público acuso formalmente por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 269 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, (haciendo la salvedad en la Sala que ésta es la figura jurídica que considera procedente y no la de Violación incluida en el escrito acusatorio) ofreciendo los medios de prueba que considero pertinentes y necesarios; misma audiencia en la cual, se tomo la declaración de la victima quien se encontraba presente y manifestó entre otras cosas: “…yo lo que puedo decir en estos momentos, yo iba a dejar esto tranquilo, el es el padre de mis hijos y yo necesito para que me pase, así sea por las buenas o por las malas, yo quiero dejar esto tranquilo así, ni me quiero acordar ya de eso, yo tenia una relación primero, yo estaba viviendo con el y quede embarazada del niño, y después que yo le dije a el que no quería vivir mas con el, por motivo que mi papa y mi mama eso me regañaban demasiado, cuando yo le dije a el, el quería estar conmigo y yo no quería estar con el, y ese día cuando yo le dije a el esa noche paso que me agarro a la fuerza, estaba yo ese día sola con mi niña, yo horita vivo con otro señor, yo le estuve diciendo a el para que me dejara tranquila…”. Así mismo la defensa solicito que fuera desestimada la presente acusación ya que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido. Habida cuenta de lo anterior, y tomando en consideración que, tal como lo ha manifestado la victima, en los hechos presuntamente acaecidos, se obvió establecer que ambas partes sostuvieron una relación concubinaria y la denuncia se motivó a presiones realizadas por los padres de la victima, aunado al hecho de que en la causa no existe examen medico forense que acredite lesión alguna de la victima o la condición física de esta, por lo cual considera pertinente quien decide declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia NO ADMITE la acusación fiscal, por no existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado y sobreseer la presente causa a su favor; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, considera quien decide que al ser procedente lo anterior, es menester, no admitir la acusación fiscal ni los medios de prueba ofrecidos y en su lugar decretar el sobreseimiento de la causa, cesando a partir de este momento la medida cautelar de presentaciones que el imputado venía cumpliendo, perdiendo igualmente su condición de tal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y fundamentados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: No admite la acusación fiscal, desestimando la misma por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO TULIO VALENTIN AGUILAR, quien no porta identificación, dice ser venezolano, de 32 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio Obrero, natural de Palmarito, Estado Apure, de estado civil soltero, quien es hijo de Hilda Heredia Marín (v) y Tulio Valentín Aguilar (f), residenciado en Canagua, cerca del Cementerio, casa cerca de CANTV, Municipio Pedraza, Estado Barinas; De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto el sobreseimiento de la presente causa, cesan a partir de este momento todas las medidas cautelares que el imputado ha venido cumpliendo. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo pertinente.
La Juez de Control N ° 02;
Abg. María Carla Paparoni Ramírez
La Secretaria
Abg. Yusbey Guerrero
|