REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003067
ASUNTO : EP01-P-2006-003067

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA RIZZA
ACUSADO: JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.638.527 (no porta), nacido el 19-02-1983, Natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio Comerciante, grado de Instrucción Quinto año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle 3, casa N° 1-80, de color amarrillo con verde al frente de la Peluquería Aura, hijo de Ana Rafaela Albarran de Velásquez (V) y Cleto Marcelino Velásquez (V); Barinas Estado Barinas
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, con la agravante del Articulo 6 ejusdem, y por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente,
FISCAL: ABG. Carolina Domínguez
DEFENSA: ABG. Rafael Mitilo Veliz .
VICTIMAS: José Porfirio Mejías

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.638.527 (no porta), nacido el 19-02-1983, Natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio Comerciante, grado de Instrucción Quinto año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle 3, casa N° 1-80, de color amarrillo con verde al frente de la Peluquería Aura, hijo de Ana Rafaela Albarran de Velásquez (V) y Cleto Marcelino Velásquez (V); Barinas Estado Barinas , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, con la agravante del Articulo 6 ejusdem, y por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano José Porfirio Mejías ; constituido como fue este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. CVAROLINA DOMINGUEZ, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, con la agravante del Articulo 6 ejusdem, y por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente ; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputado Jhon Eduardo Velásquez.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Fiscal Tercero Del Ministerio Público, se adhiere a la pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por el principio de comunidad de las pruebas, y se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y se apertura juicio oral . La Victima no asistió a la audiencia. .

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.



ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de Septiembre de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, con la agravante del Articulo 6 ejusdem, y por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano José Porfirio Mejías , se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 14 de Septiembre 2.006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, con la agravante del Articulo 6 ejusdem, y por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 13 de Octubre de 2.006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, con la agravante del Articulo 6 ejusdem, y por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente , donde expone que: “los hechos acaecidos el día por cuanto del legajo de actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Barinas, cursa investigación N° H-415.330 iniciada por denuncia de la Ciudadano JOSE PORFIRIO MEJÏAS, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 4.074.724, quien formulo denuncia en la cual manifiesta que en fecha 12-09-06 a las 8:30 de la noche aproximadamente se dirigía hasta la Bomba Armando, ya que iban a pasar la noche allí con su ayudante de nombre David Alejandro Bravo, cuando este se bajo y el iba a estacionar el vehículo, se montaron varios sujetos con armas de fuego sometiéndolo y bajo amenaza de muerte le despojaron el vehículo, a los pocos minutos lo dejaron en compañía de unos de estos sujetos para luego dejarlo abandonados despojándolos del celular, documentos de la mercancía. Ahora bien en fecha 13-09-06 en horas de la mañana el denunciante realiza una llamada al numero celular de su propiedad en donde le atendió una persona desconocida quien le solicitó la cantidad de Diez Millones de Bolívares para entregarle el vehículo robado, por lo que este le manifestó que solo tenía seis millones y acordaron entregarlo en la Av. Cuatricentenaria al frente del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de esta ciudad. Posteriormente se dirigió hasta el lugar llegando a los pocos minutos un vehículo Marca FIAT, Modelo: Premiun, Color: Blanco, en donde el ciudadano le dijo que se montara , y le pregunto a la víctima que si cargaba el dinero contestando que sí, pero que no le entregaba el mismo hasta que no viera el vehículo que fue despojado, por lo que el imputado le mostró al denunciante Dos (02) Cajas de Sulfato de Apropina el cual era parte de la mercancía que cargaba el vehículo despojado y el denunciante ele entrega el dinero. Fue allí donde una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Barinas, lo aprende al realizarle la inspección personal le consigue el teléfono móvil celular propiedad de la víctima y el paquete en donde estaba el presunto dinero del rescate

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, con la agravante del Articulo 6 ejusdem, y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: José Porfirio Mejías; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad por cuanto aún no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de privación, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se Acuerda el enjuiciamiento del Acusado: JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.638.527 (no porta), nacido el 19-02-1983, Natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio Comerciante, grado de Instrucción Quinto año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle 3, casa N° 1-80, de color amarrillo con verde al frente de la Peluquería Aura, hijo de Ana Rafaela Albarran de Velásquez (V) y Cleto Marcelino Velásquez (V), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, con la agravante del Articulo 6 ejusdem, y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: José Porfirio Mejías, y SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran a los tribunales de Juicio que corresponda, dentro de cinco (05) días a partir de hoy. Ofíciese lo conducente. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.638.527 (no porta), nacido el 19-02-1983, Natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio Comerciante, grado de Instrucción Quinto año de Bachillerato, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle 3, casa N° 1-80, de color amarrillo con verde al frente de la Peluquería Aura, hijo de Ana Rafaela Albarran de Velásquez (V) y Cleto Marcelino Velásquez (V); Barinas Estado Barinas , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, con la agravante del Articulo 6 ejusdem, y por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio de José Porfirio Mejías ; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:


PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Declaración de los funcionarios sub. Comisario JOSE MORALES, Detective WILMER BETANCOUR, funcionarios que realizaron la investigación en el lugar donde fuera robado el camión.
2.-Declaración de los Funcionarios sub. Comisario JOSE MORALES Detective RAUL GONZALEZ, EDGAR MENDOZA, WILMER BETANCOUR, Agente DAVID VELASCO, JESUS SALAZAR Y RONALD LA MUNUÑO Funcionarios que actuaron en el procedimiento donde quedo aprehendido el imputado.
3.-Declaración de los Funcionarios VELAZCO DAVID Y WILMER BATANCOUR. Funcionarios que realizaron la inspección Nº 1644…
4.- Testimonial De los funcionarios RAUL GONZALEZ Y AGTE RONALD LAMUÑO, quienes practicaron informes periciales Nº 9700,068-648 DE FECHA 13-09-06 Y Nº 9700-068-645, de fecha 13-09-06…
5.- Testimonial del funcionario ESTEVAN PAVA
6.- Testimonial del ciudadano JOSE PORFIRIO MEJIAS.

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Inspección Nº 1644 de fecha 12-09-06, Experticia Nº 9700-068-648 de fecha 13-09-06, e Informe Pericial Nº 9700-068-330 de fecha 13-09-06.

La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2.006.

La Juez de Control N° 02

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Claudia Rizza