REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003303
ASUNTO : EP01-P-2006-003303
JUEZ: Abg. Vilma María Fernández González.
SECRETARIA: Abg. Claudia Rizza Díaz
FISCAL: Abg. Leonardo Gabriel González
IMPUTADO (S): OSWALDO ANIBAL BERRIOS MOGOLLÓN Y
ELISA RODIEMARVIC RICO PEREZ.
DEFENSOR PUBLICO (A): Abg. José Gregorio Rivero
VICTIMA: Néstor Altuve López.
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa pública Abg. José Gregorio Rivero a favor de su defendido José Flores Brizuela en la causa penal Nº EP01-P-2006-003303, seguida a los imputados ELISA RODIEMARVIC RICO PÉREZ; Venezolana, de 32 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 23/09/74, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº 13265570, hijo Eva María Pérez de Rico (V) y Rodolfo Rico Antel (V) y residenciado en la Calle Pulido, con la Avenida Bolívar, Casa N° 17-58 alquilado, Barinas Estado Barinas, y OSWALDO ANIBAL BERRIOS MOGOLLÓN: Venezolano, de 34 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 15/04/72, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11018590, hijo María Irma Mogollón (V) y Francisco Aníbal Berrios (V) y residenciado en la Calle Pulido, con la Avenida Bolívar, Casa Nº 17-58 alquilado, Barinas Estado Barinas , por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano Néstor Altuve López I; este Tribunal para decidir observa, que una vez verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la audiencia, constatándose la presencia por la representación Fiscal, Abg. Leonardo Gabriel González, la Defensa Abg. José Gregorio Rivero, los imputados OSWALDO ANIBAL BERRIOS MOGOLLÓN Y ELISA RODIEMARVIC RICO PEREZ, el ciudadano Néstor Altuve López, en su condición de Víctima, y las personas necesarias para celebrar el presente acto, quienes se encuentran en la sala.
En este estado se declara abierta la audiencia y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante la audiencia las partes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: " esta defensa ratifica el petitorio de acuerdo reparatorio, contenido en la norma adjetiva en el artículo 40 del COPP y solicito así mismo se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ejusdem”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Imputada: ELISA RODIEMARVIC RICO PÉREZ; Venezolana, de 32 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 23/09/74, de profesion u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 13265570, hijo Eva María Perez de Rico (V) y Rodolfo Rico Antel (V) y residenciado en la Calle Pulido, con la Avenida Bolívar, Casa N° 17-58 alquilado, Barinas Estado Barinas, quien manifestó: “ofrecemos la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares a la víctima para resarcir el daño causado y mis disculpas”, es todo. OSWALDO ANIBAL BERRIOS MOGOLLÓN: Venezolano, de 34 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 15/04/72, de profesion u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11018590, hijo María Irma Mogollón (V) y Francisco Anibal Berrios (V) y residenciado en la Calle Pulido, con la Avenida Bolívar, Casa N° 17-58 alquilado, Barinas Estado Barinas, quien manifestó: “ofrecemos la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares a la víctima para resarcir el daño causado y mis disculpas”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano: Néstor Altuve López, quien expuso: "Estoy de acuerdo y espero que no se vuelva a repetir, estoy conforme con el acuerdo propuesto y recibo en este acto la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00)" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien expuso: "No tengo objeción con el acuerdo celebrado entre las partes" es todo,
En este estado, la Juez una vez verificado que han prestado su consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplido la totalidad de la obligación en este mismo acto, por cuanto la victima ha recibido la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) ofrecidas por los imputados, considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos ELISA RODIEMARVIC RICO PÉREZ; Venezolana, de 32 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 23/09/74, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 13265570, hijo Eva María Pérez de Rico (V) y Rodolfo Rico Antel (V) y residenciado en la Calle Pulido, con la Avenida Bolívar, Casa Nº 17-58 alquilado, Barinas Estado Barinas, y OSWALDO ANIBAL BERRIOS MOGOLLÓN: Venezolano, de 34 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 15/04/72, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11018590, hijo María Irma Mogollón (V) y Francisco Aníbal Berrios (V) y residenciado en la Calle Pulido, con la Avenida Bolívar, Casa N° 17-58 alquilado, Barinas Estado Barinas ; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano Néstor Altuve López, en virtud de la aprobación y Homologación del Acuerdo Reparatorio y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y SOBRESEE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente Sentencia ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy trece (13) de Noviembre de Dos mil seis, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02
Abg. Vilma Fernández González La Secretaria
Abg. Claudia Rizza