REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001208
ASUNTO : EP01-P-2006-001208
JUEZ: Abg. Vilma María Fernández González
FISCAL: Abg. Leonardo Gabriel González
SECRETARIO: Abg. Claudia Rizza
ACUSADOS: JUAN GARCIA MARQUEZ, JUAN PABLO SILVA CASTELLANO y DAVID ARMANDO MARQUEZ SANCHEZ.
DEFENSORES: Abg. Luis Alberto Torres y Abg. Gustavo Rodríguez.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Leonardo González, en contra de los imputados JUAN GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.742, de 37 años de edad, nacido el 04/12/69, natural de Pedraza, Estado Barinas, de estado civil soltero, grado de instrucción 2do grado básico, ocupación u oficio obrero, hijo de Antonia Márquez (V) y Leoncio García (V), residenciado en el Caserío La Luz, Barrio San José, al frente de la Manga de Coleo, casa color verde con naranja, Barinas Estado Barinas; JUAN PABLO SILVA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.203.249, de 23 años de edad, nacido el 12/07/1.983, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Nancy Castellano (V) y Pablo de la Cruz Silva (V), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, Casa N° 08, color azul y rejas negras, Barinas Estado Barinas; y DAVID ARMANDO MARQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.607, de 33 años de edad, nacido el 02/08/73, natural de San Rafael de Canagua Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Agricultor, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, hijo de Dominga Sánchez (V) y Jesús Márquez (V), residenciado en la Invasión Las Terrazas, por detrás del Sector mi Futuro, rancho de Zinc, Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Leonardo González, explanó su acusación en los siguientes términos: “Quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JUAN GARCIA MARQUEZ, JUAN PABLO SILVA CASTELLANO y DAVID ARMANDO MARQUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se dicte el auto de apertura a juicio, y me sean expedidas copias simples de la presente acta; es todo”.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Gustavo Rodríguez, quien expuso: “solicito le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido JUAN PABLO SILVA CASTELLANO, quien ha manifestado querer admitir los hechos, y le sean impuestas las rebajas de ley correspondientes, y me sean expedidas copias simples de la presentes; es todo”. Asimismo se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Luis Torres, quien expuso: “solicito le sea concedido el derecho de palabra a mis defendidos JUAN GARCIA MARQUEZ y DAVID ARMANDO MARQUEZ SANCHEZ, quienes han manifestado querer admitir los hechos, y le sean impuestas las rebajas de ley correspondientes por admisión de los hechos; es todo”
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al JUAN GARCIA MARQUEZ, plenamente identificado, y manifestó: “admito los hechos”. En acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JUAN PABLO SILVA CASTELLANO, plenamente identificado, quien del mismo modo manifestó: “admito los hechos”, asimismo se le concedió el derecho de palabra al imputado DAVID ARMANDO MARQUEZ SANCHEZ, plenamente identificado, quien del mismo modo manifestó: “admito los hechos
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
los funcionarios: DEIVIS ENRIQUE URQUIOLA FLORES Y JOSUE RAMIREZ, JOSE ALBERTO PARRA, YAMI FLORES, en compañía de dos testigos en visita domiciliaria de fecha 12 de mayo de 2006, la cual fueron comisionados para realizar tal visita domiciliaria, en la siguiente dirección: Barrio San José, primera vivienda entrando a la calle girando a mano izquierda, ubicada a la orilla de la carretera frente a la maga de coleo, vivienda tipo media, construida de bloques y cemento, frisada de color azul y rosada con reja y puerta principal del porche, en la parte interior de color verde, frente a una calle sin pavimento con cercas laterales elaboradas en bloque y cemento frisada, adyacente a la misma una canal y en dicha residencia funciona una pequeña bodega, Parroquia la Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas, a las 7:45 AM, tocaron la puerta y se identificaron como funcionarios de la policía, saliendo una persona de sexo femenino quien se identificó como propietaria de la vivienda, igualmente fueron asistidos en el acto por una persona de su confianza, se le dio lectura a la orden de allanamiento y se dio inicio al procedimiento, , revisando la bodega, luego una habitación en la cual se encontró la cantidad de tres cartuchos calibre 16 mm, color rojo marca saga , en la misma habitación dentro del Closet se encontró la cantidad de Un Millón Trescientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 1.316.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, al preguntarle a los ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble de la procedencia del dinero, estos a su vez se miraron y no respondieron, luego se paso al resto de las habitaciones y demás lugares de la vivienda no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se paso a un caney y oculto sobre el techo de palma una Arma de Fuego, tipo escopeta, doble cañón largo, con empuñadura de guardamano de madera, calibre 12 mm, abertura de un trozo de bambú se localizó dos cartuchos para escopeta calibre 12 mm, uno marca ARMUSA y uno sin marca visible, ambos de color rojo sin percutir. Luego se procedió a la identificación de las personas que se encontraban en el inmueble objeto del allanamiento, por lo que se practicó su aprehensión.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• Del funcionario los funcionarios: DEIVIS ENRIQUE URQUIOLA FLORES Y JOSUE RAMIREZ, JOSE ALBERTO PARRA, YAMI FLORES, adscrito a la Comandancia de la policía Estado Barinas, como funcionarios actuantes de la investigación.
• De la testimonial del funcionario ISMAEL MONTILLA, Practico Inspección Técnica en la Parroquia La Luz.
• De la testimonial de los ciudadanos OSCAR ANTONIO CAMACHO VARELA , CASTILLO JUSTO DEL TARIO Y REVECA JOSEFINA TORRES GUALDRON, por ser testigo presencial del allanamiento.
• Testimonial del Funcionario PAVA ESTEBAN. Adscrito al CICPC.
• Testimonial Del Funcionario YEUDIN CASTRO.
ACTA DOCUMENTALES:
• Experticia de arma de fuego nº 219 de fecha 13 de Junio de 2006
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevén una Pena de tres a cinco años de prisión , cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro años , en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de tres (3 años), la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en UN AÑO Y SEIS MESES (06) DE PRISION.; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir los acusados, es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. Así se declara.
DISPOSITIVA
deberá ser recluido en el INJUBA. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados JUAN GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.742, de 37 años de edad, nacido el 04/12/69, natural de Pedraza, Estado Barinas, de estado civil soltero, grado de instrucción 2do grado básico, ocupación u oficio obrero, hijo de Antonia Márquez (V) y Leoncio García (V), residenciado en el Caserío La Luz, Barrio San José, al frente de la Manga de Coleo, casa color verde con naranja, Barinas Estado Barinas; JUAN PABLO SILVA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.203.249, de 23 años de edad, nacido el 12/07/1.983, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Nancy Castellano (V) y Pablo de la Cruz Silva (V), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, Casa N° 08, color azul y rejas negras, Barinas Estado Barinas; y DAVID ARMANDO MARQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.607, de 33 años de edad, nacido el 02/08/73, natural de San Rafael de Canagua Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Agricultor, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, hijo de Dominga Sánchez (V) y Jesús Márquez (V), residenciado en la Invasión Las Terrazas, por detrás del Sector mi Futuro, rancho de Zinc, Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad a los acusados JUAN GARCIA MARQUEZ y DAVID ARMANDO MARQUEZ SANCHEZ, acordando ampliar el régimen de presentación para ambos, a Treinta (30) días, para lo cual se ordena oficiar al OAP. Y se acuerda expedir boleta de encarcelación al acusado JUAN PABLO SILVA CASTELLANO, quien .REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001208
ASUNTO : EP01-P-2006-001208
JUEZ: Abg. Vilma María Fernández González
FISCAL: Abg. Leonardo Gabriel González
SECRETARIO: Abg. Claudia Rizza
ACUSADOS: JUAN GARCIA MARQUEZ, JUAN PABLO SILVA CASTELLANO y DAVID ARMANDO MARQUEZ SANCHEZ.
DEFENSORES: Abg. Luis Alberto Torres y Abg. Gustavo Rodríguez.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Leonardo González, en contra de los imputados JUAN GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.742, de 37 años de edad, nacido el 04/12/69, natural de Pedraza, Estado Barinas, de estado civil soltero, grado de instrucción 2do grado básico, ocupación u oficio obrero, hijo de Antonia Márquez (V) y Leoncio García (V), residenciado en el Caserío La Luz, Barrio San José, al frente de la Manga de Coleo, casa color verde con naranja, Barinas Estado Barinas; JUAN PABLO SILVA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.203.249, de 23 años de edad, nacido el 12/07/1.983, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Nancy Castellano (V) y Pablo de la Cruz Silva (V), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, Casa N° 08, color azul y rejas negras, Barinas Estado Barinas; y DAVID ARMANDO MARQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.607, de 33 años de edad, nacido el 02/08/73, natural de San Rafael de Canagua Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Agricultor, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, hijo de Dominga Sánchez (V) y Jesús Márquez (V), residenciado en la Invasión Las Terrazas, por detrás del Sector mi Futuro, rancho de Zinc, Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Leonardo González, explanó su acusación en los siguientes términos: “Quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JUAN GARCIA MARQUEZ, JUAN PABLO SILVA CASTELLANO y DAVID ARMANDO MARQUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se dicte el auto de apertura a juicio, y me sean expedidas copias simples de la presente acta; es todo”.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Gustavo Rodríguez, quien expuso: “solicito le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido JUAN PABLO SILVA CASTELLANO, quien ha manifestado querer admitir los hechos, y le sean impuestas las rebajas de ley correspondientes, y me sean expedidas copias simples de la presentes; es todo”. Asimismo se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Luis Torres, quien expuso: “solicito le sea concedido el derecho de palabra a mis defendidos JUAN GARCIA MARQUEZ y DAVID ARMANDO MARQUEZ SANCHEZ, quienes han manifestado querer admitir los hechos, y le sean impuestas las rebajas de ley correspondientes por admisión de los hechos; es todo”
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al JUAN GARCIA MARQUEZ, plenamente identificado, y manifestó: “admito los hechos”. En acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JUAN PABLO SILVA CASTELLANO, plenamente identificado, quien del mismo modo manifestó: “admito los hechos”, asimismo se le concedió el derecho de palabra al imputado DAVID ARMANDO MARQUEZ SANCHEZ, plenamente identificado, quien del mismo modo manifestó: “admito los hechos
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
los funcionarios: DEIVIS ENRIQUE URQUIOLA FLORES Y JOSUE RAMIREZ, JOSE ALBERTO PARRA, YAMI FLORES, en compañía de dos testigos en visita domiciliaria de fecha 12 de mayo de 2006, la cual fueron comisionados para realizar tal visita domiciliaria, en la siguiente dirección: Barrio San José, primera vivienda entrando a la calle girando a mano izquierda, ubicada a la orilla de la carretera frente a la maga de coleo, vivienda tipo media, construida de bloques y cemento, frisada de color azul y rosada con reja y puerta principal del porche, en la parte interior de color verde, frente a una calle sin pavimento con cercas laterales elaboradas en bloque y cemento frisada, adyacente a la misma una canal y en dicha residencia funciona una pequeña bodega, Parroquia la Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas, a las 7:45 AM, tocaron la puerta y se identificaron como funcionarios de la policía, saliendo una persona de sexo femenino quien se identificó como propietaria de la vivienda, igualmente fueron asistidos en el acto por una persona de su confianza, se le dio lectura a la orden de allanamiento y se dio inicio al procedimiento, , revisando la bodega, luego una habitación en la cual se encontró la cantidad de tres cartuchos calibre 16 mm, color rojo marca saga , en la misma habitación dentro del Closet se encontró la cantidad de Un Millón Trescientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 1.316.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, al preguntarle a los ciudadanos que se encontraban dentro del inmueble de la procedencia del dinero, estos a su vez se miraron y no respondieron, luego se paso al resto de las habitaciones y demás lugares de la vivienda no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se paso a un caney y oculto sobre el techo de palma una Arma de Fuego, tipo escopeta, doble cañón largo, con empuñadura de guardamano de madera, calibre 12 mm, abertura de un trozo de bambú se localizó dos cartuchos para escopeta calibre 12 mm, uno marca ARMUSA y uno sin marca visible, ambos de color rojo sin percutir. Luego se procedió a la identificación de las personas que se encontraban en el inmueble objeto del allanamiento, por lo que se practicó su aprehensión.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• Del funcionario los funcionarios: DEIVIS ENRIQUE URQUIOLA FLORES Y JOSUE RAMIREZ, JOSE ALBERTO PARRA, YAMI FLORES, adscrito a la Comandancia de la policía Estado Barinas, como funcionarios actuantes de la investigación.
• De la testimonial del funcionario ISMAEL MONTILLA, Practico Inspección Técnica en la Parroquia La Luz.
• De la testimonial de los ciudadanos OSCAR ANTONIO CAMACHO VARELA , CASTILLO JUSTO DEL TARIO Y REVECA JOSEFINA TORRES GUALDRON, por ser testigo presencial del allanamiento.
• Testimonial del Funcionario PAVA ESTEBAN. Adscrito al CICPC.
• Testimonial Del Funcionario YEUDIN CASTRO.
ACTA DOCUMENTALES:
• Experticia de arma de fuego nº 219 de fecha 13 de Junio de 2006
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevén una Pena de tres a cinco años de prisión , cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro años , en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de tres (3 años), la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en UN AÑO Y SEIS MESES (06) DE PRISION.; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir los acusados, es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados JUAN GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.742, de 37 años de edad, nacido el 04/12/69, natural de Pedraza, Estado Barinas, de estado civil soltero, grado de instrucción 2do grado básico, ocupación u oficio obrero, hijo de Antonia Márquez (V) y Leoncio García (V), residenciado en el Caserío La Luz, Barrio San José, al frente de la Manga de Coleo, casa color verde con naranja, Barinas Estado Barinas; JUAN PABLO SILVA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.203.249, de 23 años de edad, nacido el 12/07/1.983, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Nancy Castellano (V) y Pablo de la Cruz Silva (V), residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D, Casa N° 08, color azul y rejas negras, Barinas Estado Barinas; y DAVID ARMANDO MARQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.607, de 33 años de edad, nacido el 02/08/73, natural de San Rafael de Canagua Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Agricultor, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, hijo de Dominga Sánchez (V) y Jesús Márquez (V), residenciado en la Invasión Las Terrazas, por detrás del Sector mi Futuro, rancho de Zinc, Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad a los acusados JUAN GARCIA MARQUEZ y DAVID ARMANDO MARQUEZ SANCHEZ, acordando ampliar el régimen de presentación para ambos, a Treinta (30) días, para lo cual se ordena oficiar al OAP. Y se acuerda expedir boleta de encarcelación al acusado JUAN PABLO SILVA CASTELLANO, quien deberá ser recluido en el INJUBA. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 14 de Noviembre del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 2
Abg. Vilma Fernández La secretaria
Claudia Rizza.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 14 de Noviembre del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 2
Abg. Vilma Fernández La secretaria
Claudia Rizza.