REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002813
ASUNTO : EP01-P-2006-002813

AUTO QUE NIEGA POR VÍA DE REVISIÓN LA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA POR LA DEFENSA

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. VILMA FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. OMAR SUPERLANO.
IMPUTADO: ALEXIS RAMON PEREZ
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO, PORTE DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA Y LESIONES PERSONALES LEVES.
VICTIMA: JIAN FANG Y JOHAN GUILLEN
FISCALE: ABG. ABRAHAM VALBUENA
DEFENSA: Abg. ROBERTO ZAMBRANO

Visto la solicitud hecha por el Abogado ROBERTO ZAMBRANO, en su condición de Defensor del Imputado ALEXIS RAMON PEREZ , Venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.662.780, de 41 años de edad, de profesión Obrero, residenciado en la el barrio mi jardín, sector 1, casa S/N,, Municipio Barinas Estado Barinas, mediante el cual solicita, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se examine y revise la medida de privación preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de Septiembre del 2006, este Tribunal de Control Nº 02, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ALEXIS RAMON PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.662.780, de 41 años de edad, de profesión Obrero, residenciado en la el barrio mi jardín, sector 1, casa S/N,, Municipio Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente Y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Jian Fang., Lesiones Tipo Básico en perjuicio de Funcionario Jhoan Guillen , cuya penalidad para el primero de los delitos es de diez a diecisiete años de prisión. En fecha 11 de Octubre de 2006, la representación fiscal consigna escrito de acusación, contra el imputado ALEXIS RAMON PEREZ ; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente Y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Jian Fang., Lesiones Tipo Básico en perjuicio de Funcionario Jhoan Guillen .En fecha 17/10/06 se fijo Audiencia Preliminar, en virtud del Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; fijando oportunidad para el día 10 de Noviembre de 2006 . En fecha 10-11-06 se difiere por Acta la audiencia preliminar fijada para ese día por incomparecencia de las victimas las cuales no constan en autos que hayan sido debidamente notificados; fijando nueva oportunidad para el día 04-12-2006. Así decide.

De una revisión hecha a la Causa signada con el Nº EP01-P-2006-002813, seguida en contra del imputado ALEXIS RAMON PEREZ, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que el imputado supra identificado en autos ha sido autor en la comisión de los hechos punibles, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, Por otra parte en nuestra Doctrina, se estima que atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión por cuanto atenta contra los bienes mas preciados por nuestra Constitución y en consecuencia por aplicación del Principio de Proporcionalidad, es decir que la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como lo es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado , debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso y considerando que no han variado en lo absoluto los motivos que fueron estimados por la Juzgadora en la oportunidad del decreto de privación de la libertad, es por lo que debe negarse el pedimento de la Defensa, que por medio de solicitud fue presentado a este Despacho. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD POR VÍA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado ROBERTO ZAMBRANO y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXIS RAMON PEREZ que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 02, en fecha 12 de Septiembre de 2006. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABG. OMAR SUPERLANO