REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005057
ASUNTO : EP01-P-2006-005057
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JORGE LUIS TORRES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.262, Fecha de Nacimiento 24/01/78, Venezolano, Natural de Borburata, de 29 años de edad, hijo de Maria Eusebia Vásquez (V) y de José Celestino Torres (V), residenciado en Barrio Mi Jardín casa N° 23 de color Blanco, sector Nueve Calle Principal de mi Jardín, al lado de la Clínica de los Cubanos.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, le atribuye al ciudadano, Jorge Luís Torres Vásquez los hechos acaecidos el día 13 de Noviembre del año 2006 cuando siendo las 11:20 de la mañana los Funcionarios CRISPULO ALTUVE portador de la cédula de Identidad N° V.- 14.662.345, Placa N° 1565 y Héctor Blanco, Placa N° 1022 adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la calle principal del Barrio Mijaguas I, adyacente a la Licorería Los Rosales, cuando observaron a una persona que hacía señas, al acercarse esta se identificó como CRISTIAN JOEL PARRA JIMENEZ, de 16 años de edad, quien informó que había sido víctima de un robo por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un saco de color rojo , material sintético, el cual contenía en su interior la cantidad de Diecinueve (19) pollos, de piel blanca, delgada, de estatura normal, rostro demacrado, cabello corto, con un defecto en la pierna izquierda , vistiendo un short bermuda, color azul, suéter blanco con azul en las mangas y zapatos deportivos, con un peso de total de 53.700 kilos, reconociendo a uno de ellos ya que residía anteriormente cerca de su casa, por lo que abordaron la unidad y realizaron patrullaje por la Avenida Ciudad Bolivia de la Urbanización la Concordia aproximadamente a los 100 metros de los Bomberos Municipales, el adolescente señaló a uno de los sujetos que iba a pie cargando un saco al hombro, del mismo color indicado por el adolescente el cual contenía pollos por lo que procedieron a interceptarlo y al interrogarlo acerca de la procedencia de los pollos no dando respuesta alguna, por lo que se le informo que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, trasladándonos hasta la Comandancia donde quedó plenamente identificado como JORGUE LUIS TORRES VASQUEZ. Así mismo se procedió a tomarle la respectiva denuncia al adolescente señalado como la víctima CRISTIAN JOEL PARRA JIMENEZ, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 19.825.138 quien indico que el día 13-11-06 a las 11:10 de la mañana fue en su bicicleta a “Pollos Amanacú” a comprar unos pollos, cuando regresaba a su casa observó que delante de él iban dos personas en una bicicleta tipo Cross, Color Rojo, reconociendo al que iba en el manubrio por que es vecino del sector pero este cuando lo vio se bajo rápidamente de la bicicleta y cuando le iban pasando por el lado lo detuvo bruscamente sosteniéndole la bicicleta y el que estaba en la bicicleta saco a relucir un arma de fuego cuando vio esto se bajo y se colocó contra la pared y ellos se llevaron la bicicleta y los pollos, como iba pasando una patrulla de la Policía les hizo señas y les comunicó lo sucedido quines le prestaron ayuda , logrando detener al sujeto que era el que distinguía y quien todavía llevaba los pollos. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado, Jorge Luis Torres Vásquez por la presunta comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del adolescente Cristian Joel Parra Jiménez, se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la Prosecución del Proceso Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 y 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Cristian Joel Parra Jiménez calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto tratando de evadir a las autoridades, fué aprehendido posteriormente a lo sucedido, con el objeto del delito, informándole inmediatamente de sus derechos como imputado. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Cristian Joel Parra Jiménez. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JORGUE LUIS TORRES VASQUEZ éste Tribunal de Control N° 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de, Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del adolescente Cristian Joel Parra Jiménez ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado Jorgue Luís Torres Vásquez fué aprehendido al momento de hacer la respectiva detención con el objeto del delito del cual despojó a la víctima de la mercancía (pollos) que acaba de comprar, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Jorge Luís Torres Vásquez en el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente precalificado el cual prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.)Acta Policial N° 1976, de fecha Trece (13) de Noviembre del año 2006,suscrita por el funcionario Policial Agente Crispulo Altuve Placa : 1565 portador de la Cédula de Identidad N° V.-14.662.345 adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas el cual expone “En esta misma fecha siendo las 11:20 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en la Unidad Sur 01, conducida por el Funcionario Distinguido Héctor Blanco, Placa 1022 específicamente por la calle principal del Barrio Mijagua I adyacente a la Licorería Los Rosales, cuando observamos a una persona que nos hacía señas con sus manos para que nos detuviéramos, razón por la cual nos acercamos a estar con él lo identificamos como Cristián Parra quien nos informó que había sido víctima de un robo por dos sujetos, uno de ellos portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de un saco de color rojo de material sintético el cual contenía en su interior de la cantidad de diecinueve (19) pollos que reconociendo a uno de ellos ya que residía anteriormente cerca de su residencia”… inserto en el folio N° Siete (07) de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión.
B.) Acta de Denuncia de fecha Trece (13) de Noviembre del año 2006 la cual consta en el folio Ocho (08) de la presente causa, realizada al Adolescente PARRA JIMENEZ CRISTIAN JOEL, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 19.825.138 el cual expone “Resulta que fui a comprar unos pollos en la Empresa Amanacu, que esta ubicada al final de la calle Cedeño en mí bicicleta, ya que nosotros tenemos un puesto de verduras y vendemos este tipo de mercancía, cuando iba de regreso a mí casa, como a dos cuadras más o menos, observo que delante de mí iban dos personas sobre una bicicleta , tipo Cross, rin 20, de color roja, no le presto porque al que iba en el manubrio yo lo conozco de vista y poruq es vecino del sector, pero esta persona que yo conozco miro hacia atrás me vio rápidamente se bajo de la bicicleta y yo al pasar por el lado, me detuvo de una manera brusca, sujetando mi bicicleta por el manulio y esta persona esta persona le dice a su compañero métele métele y es cuando veo que el que conducía la bicicleta metió la mano en la pretina de su short bermudas y saco un arma de fuego”, inserto en el folio Ocho (08) de la presente causa.
C) Acta de Retención de Productos Alimenticio de fecha 13 de Noviembre del año 2006 suscrito por el funcionario Agente Crispulo Altuve, Placa 1565 el siguiente objeto que a continuación se detalla: Un saco de color rojo, de material sintético contentivo en su interior de la cantidad de Diecinueve (19) pollos enteros, para un peso de neto de Cincuenta y Tres (53) kilos con Setecientos (700) gramos, empaquetados cada uno de material sintético de color Blanco con franjas de color amarrillo y letras alusivas de color rojas que se lee Amanacu inserto en el folio Diez (10) de la presente causa.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad bienes tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano, JORGE LUIS TORRES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.262, Fecha de Nacimiento 24/01/78, Venezolano, Natural de Borburata, de 29 años de edad, hijo de Maria Eusebia Vásquez (V) y de José Celestino Torres (V), residenciado en Barrio Mi Jardín casa N° 23 de color Blanco, sector Nueve Calle Principal de mi Jardín, al lado de la Clínica de los Cubanos que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Cristian Joel Parra Jiménez. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, JORGE LUIS TORRES VASQUEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de, Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Cristian Joel Parra Jiménez por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se niega lo solicitado por la Defensa. Tercero: Se ordena la prosecución por el Procedimiento Ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se Declara sin lugar la solicitud de Un Reconocimiento en Rueda de Imputados solicitado por la Representación Fiscal Abg. Carlos Ramírez por cuanto de las actuaciones se evidencian que la victima estuvo presente para la aprehensión del imputado quien fue señalado por el además de presenciar el registro de personas hecho al imputado de autos. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG.