REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005061
ASUNTO : EP01-P-2006-005061

JUEZ: Abg. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ.
FISCAL: Abg. EDGARDO BOSCAN.
IMPUTADO (S): VICTOR GEOVANNY ABELLO NIÑO.
DEFENSOR: Abg. JOSÉ GREGORIO RIVERO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EDO VENEZOLANO.
SECRETARIO DE SALA: Abg. OMAR SUPERLANO.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscan , en su condición de Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Abelló Niño Víctor Giovanni, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.725.130, nacido en Socopo, Estado Barinas; fecha de Nacimiento 27/01/1982; de 24 años de edad, dice ser hijo de Manuel Abelló (v) y Maria Hortensia Niño (v) y con residencia en El Sector El Destierro, Vía la Reserva, Socopo Edo Barinas , por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en los Art. 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Edo Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a oírle su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. El imputado manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto Constitucional es todo. Seguidamente la defensa publica Abg. José Gregorio Rivero; solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Art. 256, solicito copias del expediente y del acta " es todo. Oída la exposición de las partes.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 14 de Noviembre del presente año se reciben actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 10 donde entre otras cosas consta un acta Policial de fecha 13-11-06, suscrita por los funcionarios NELSON ABRAHAM JARA CASTILLO, ARGENIS ALBERTO DIAZ, JORIAMI JOSET YEPEZ TERAN quienes dejaron constancia que siendo las 02:40 horas de la tarde del dia lunes 13-11-06, encontrándose en ejercicio de sus funciones cumpliendo instrucciones del Sub. Comisario Cruz Galiano dispusieron un operativo de seguridad ciudadana , en el casco de la Población de Socopo Municipio Antonio José De3 Sucre del Estado Barinas cuando realizaban el patrullaje por la calle 0 licorería Comercial Ramírez , al observar una aglomeración de personas y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, y para el momento en que el Inspector NELSON JARA , le efectuó un registro a uno de ellos al precisar que ocultaba un objeto entre sus ropas, específicamente en la parte derecha delantera de3 la pretina del pantalón adherido a su cuerpo procedieron a constatar que efectivamente se trataba de un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARACA AMADEO ROSSI , SERIAL E403279… razón por la cual se procedió hacer su detención quedando identificado como ABELLO NIÑO VICTOR GEOVANNY
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en los Art. 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Edo Venezolano, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* Acta Policial Nº 1977 de fecha 13-11-06, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como la aprehensión del imputado.
* Acta de derechos del aprehendido
* Acta de retención del arma de fuego de fecha 13 de Noviembre de 2006-
* Acta de retención de moto de fecha 13 de Noviembre de 2006-
* Acta de retención de celular de fecha 13 de Noviembre de 2006-

Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de encontrársele en su poder el arma de fuego , estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE IMPUTADO Abelló Niño Víctor Giovanni, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.725.130, nacido en Socopo, Estado Barinas; fecha de Nacimiento 27/01/1982; de 24 años de edad, dice ser hijo de Manuel Abelló (v) y Maria Hortensia Niño (v) y con residencia en El Sector El Destierro, Vía la Reserva, Socopo Edo Barinas , por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en los Art. 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Edo Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal a atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cundo no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que es un trabajador del campo y por ende de escasos recursos económicos, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose el imputado en libertad ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro 4to y 9no del artículo 256 eiusdem. Así se decide
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya identificado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE MISMO. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en los Art. 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Edo Venezolano. TERCERO: Se Niega la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Abello Niño Víctor Geovanny, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.725.130, nacido en Socopo, Estado Barinas; fecha de Nacimiento 27/01/1982; de 24 años de edad, dice ser hijo de Manuel Avello (v) y Maria Hortensia Niño (v) y con residencia en El Sector El Destierro, Via la Reserva, Socopo Edo Barinas; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en los Art. 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Edo Venezolano; y se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4°, y 9° consistente en: a) Presentación periódicas cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Publico, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. b) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Barinas; sin previa autorización del Tribunal; c). Prohibición de Portar Armas. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitada por la Defensa en cuanto a todo el legado de actuaciones. SEXTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los tribunales de Juicio, dentro de la oportunidad legal. SEPTIMO: El auto motivado se publicará en el día de hoy. Líbrese lo conducente. Librar boletas de Libertad. El imputado queda en libertad desde la sala. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Primera de Control
Abg. Vilma Fernández La Secretaria