REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005088
ASUNTO : EP01-P-2006-005088



Por cuanto éste Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recibió solicitud por parte del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano, Osmer Alcimer Triviño por la comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Antunes Fajardo Naomi Syleny y de la adolescente, Ramírez Antunes Nelsy del Carmen se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

TRIBIÑO OSMER ALCIMER, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v.- 11.709.038, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio el Limoncito, callejón 24 casa N° 23.160 Barinitas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

Denuncia de fecha Seis (06) de Noviembre del año 2006 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas por la Ciudadana ANTUNES FAJARDO GLORIS DEL CARMEN quien manifestó que su exconcubino OSMEL TRIVIÑO había abusado sexualmente de sus Hijas NAOMI ANTUNES Y NELSY RAMIREZ, quiénes no le habían manifestado lo sucedido motivado a que ella se la pasaba enferma, por lo que las llevó al médico y este corroboró lo dicho por sus hijas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso por el delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal , en perjuicio de la niña Antunes Fajardo, Naomi Syleni y de la adolescente Ramírez Antunes Nelsy del Carmen que establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años Artículo 374: “Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por algunas de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto o se simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de Diez (10) años a quince (15) años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente la pena será de Quince años a Veinte años…, calificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control No 02; así mismo existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho ciudadano ha sido partícipe en el hecho punible antes descrito por lo siguiente:
1) Acta de Denuncia de fecha Seis (06) de Noviembre del año 2006 realizada a la ciudadana ANTUNES FAJARDO GLORIS DEL CARMEN, portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 9.383.020 en el cual expone “ Comparezco por ante este despacho a denunciar a Osmel Triviño quien era mi expareja, ya que mí hija de diez (10) años de edad me comento que Osmel había abusado sexualmente de ella y que no me había dicho nada porque yo me la paso muy enferma y le pregunte a mí otra hija de trece (13) años de edad , si Osmel había abusado de ella y me dice que sí, yo las lleve al Médico y corroboró que la niña de diez a tenido contacto recientemente, y la niña de trece hace tiempo como de cuatro meses”… inserta en el folio N° 6 de la presente causa.
2) Acta de Investigación Penal de fecha Seis (06) de Noviembre del año 2006 realizada a la niña ANTUNES FAJARDO NAHOMY SYLENI, portadora de la Cédula de Identidad N° V.-9383.020 la cual manifestó lo siguiente: “ Bueno resulta que mí mama trabaja en la Escuela Moromoy, y desde que la cambiaron para el turno de la tarde, yo llegaba a eso de la 01:00 hora de la tarde de la escuela para cambiarme y irme para el gimnasio a practicar entonces MIMO, estaba solo en la casa y aprovechaba para agarrarme a la fuerza, me tapaba la boca y me metía para mí cuarto y me desnudaba y el también se desnudaba, de ahí empezaba a tocarme los senos y mí vagina…” inserta en el folio N° 7 de la presente causa.
3) Acta de Entrevista realizada a la Adolescente RAMIREZ ANTUNES NELSY DEL CARMEN portadora de la Cédula de Identidad N° 23.001.392 quien expuso lo siguiente: “Resulta que mí mamá de nombre Gloris Antunes, convivía con ciudadano de Nombre Osmel Triviño , nosotros vivíamos junto con mí hermanita de nombre Nahomy Antunes en la misma casa, a todas estas hace como cuatro meses atrás cuando llegaba del Colegio a mí casa y me metía a mí cuarto a cambiarme la ropa para irme a las prácticas de voleibol, entonces llegaba mí padrastro enseguida se metía a mí cuarto para abusar sexualmente de mí el me agarraba a la fuerza, yo quería gritar pero el me tapaba la boca, el terminaba de desvestir me tocaba y me besaba los senos, también me metía el dedo por la vagina no me llego a introducir su pene en la vagina porque yo no me dejaba pero el insistía luego yo me vestía y me iba para la cancha, yo no le comentaba nada a mí mamá porque ella esta enferma”… inserta en el folio N°8 de la presente causa.
4) Examen Médico Forense N° 9700-143-3219 de fecha Seis (06) de Noviembre del año 2006 suscrito por el Médico Forense Iginio Rodríguez, portador de la Cédula de Identidad N° 5.473.713, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas quien realizo el Examen Médico Forense a la Adolescente RAMIREZ ANTUNEZ NELSY DEL CARMEN inserta en el folio N°12 de la presente causa.
5) Examen Médico Forense N° 9700-143-3220 de fecha Seis (06) de Noviembre del año 2006 suscrito por el Médico Forense Iginio Rodríguez, portador de la Cédula de Identidad N° 5.473.713, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas quien realizo el Examen Médico Forense a la Niña ANTUNEZ FAJARDO NAHOMY SILENY inserta en el folio N°13 de la presente causa.

Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga por lo que al respecto éste Tribunal de Control considera que si existe una latente presunción de Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, ya que se violentó uno de los derechos constitucionales mas sagrados establecidos en nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la vida, establecido en el artículo 43, la agravante que el hecho tan repudiable fueron objeto dos niñas, así mismo el peligro de obstaculización por cuanto puede influenciar en uno de los testigos presénciales del hecho. En consecuencia éste Tribunal de Control No 02 acuerda la Orden de Aprehensión solicitada por la representación fiscal contra el ciudadano OSMER ALCIMER TRIVIÑO en el sitio dónde se encuentre y que sea puesta a la orden de éste Tribunal con la urgencia del caso.
Por lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia ORDEN DE APREHENSION al ciudadano TRIBIÑO OSMER ALCIMER, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v.- 11.709.038, Soltero, Obrero, residenciado en el Barrio el Limoncito, callejón 24 casa N° 23.160 Barinitas, Estado Barinas por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de las niñas, la cual se hará efectiva a través de los Organismos de Seguridad del Estado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide. Líbrese los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de que haga efectiva la aprehensión del imputado y una vez lograda la misma, sea conducido al Tribunal Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, se fijará audiencia para resolver en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Orden esta que deberá ser ejecutada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.PC-Barinas.), quien será el encargado de ejecutarla. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libro Oficios Nro._____ .