REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002852
ASUNTO : EP01-P-2006-002852
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Nina González
Acusado: JOSE RAMON TORRES MORENO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.724.056 (no porta), soltero, natural de Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, nacido en fecha 09/05/76, tercer año de bachillerato, Trabaja en una ferretería, Barrio El Liceo, avenida 19, casa 6-126, Ciudad Bolivia, Pedraza, cerca de una Iglesia Evangélica, hijo de Eloisa Moreno (V), y Francisco Torres (V). Barinas Estado Barinas.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano,
Víctima: Ronald Alcides Torrelles Marín
Parte Fiscal: Abg. Carolina Merchán.
Defensa: Abg. Esteban Meneses
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal primero del Ministerio Publico Abg. Maria Carolina Merchán, en contra del imputado JOSE RAMON TORRES MORENO , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano , en perjuicio del José Ramón Torres Moreno .
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Carolina Merchán, explanó su acusación en los siguientes términos: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De igual manera ratificó la acusación; así solicitó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, y ratificados en esta audiencia, solicitó el enjuiciamiento del acusado, JOSE RAMON TORRES MORENO y se dicte el auto de apertura del Juicio Oral y Público.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado JOSE RAMON TORRES MORENO, representada por el Abg. Esteban Meneses, Defensora Publico, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente y solicitó se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado JOSE RAMON TORRES MORENO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.724.056 (no porta), soltero, natural de Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, nacido en fecha 09/05/76, tercer año de bachillerato, Trabaja en una ferretería, Barrio El Liceo, avenida 19, casa 6-126, Ciudad Bolivia, Pedraza, cerca de una Iglesia Evangélica, hijo de Eloisa Moreno (V), y Francisco Torres (V) . Barinas Estado Barinas , quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Décima del Ministerio Público”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 10/09/2006, siendo las 11:30 AM, según actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Nº 03 del Estado Barinas, encontrándose los funcionarios Rafael Bastos y Wilmer Molina, en labores de patrullaje en las unidades motorizadas, cuando recibieron llamado vía radio por parte de del Funcionario Benito Colmenares, en su condición de Jefe de Servicios, informando que se trasladaran hasta la Avenida 20, pues un ciudadano había reportado vía telefónica que un sujeto había robado unas cercas de metal de la Agropecuaria AGROFEPA, y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano: Ronald Alcides Torreyes Marín, cedula de identidad N° 15271164, quien indicó que una ciudadana le había informado que un sujeto se encontraba montado en una pared de un local de la Agropecuaria ferretería Pedraza y que al verificar esa información, observó a un sujeto bajarse de la pared y cargar unas cercas de metal indicando que el sujeto se había dirigido a la calle 21 para salir a la avenida 4, estos se trasladan hacia esa dirección y observan a un sujeto que iba caminando por la acera de la calle cargando consigo unas cercas de metal el cual al ver la comisión policial, colocó los objetos sobre la acera y apresuró el paso, pero fue capturado de manera inmediata, en el lugar se hizo presente el ciudadano Ronald Alcides Torreyes Marín, quien al observar el sujeto lo reconoció indicando que ese era el sujeto que había sacado las cercas del local de AGROFEPA, y que lo conocía y que lo apodaban el “Ramoncito”…
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía Municipal y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barinas, entre las que se encuentran:
TESTIFICALES:
• De Los funcionarios RAFAEL BASTOS, JAVIER ANTUNEZ Y WILMER MOLINA.
• Del ciudadano ANGEL IGANCIO DIAZ RODRIGUEZ
• Del ciudadano ROANLD ALCIDES TORRELLES MARIN
• Del Funcionario JOSE ESCALANTE.
• Inspección ocular de fecha 10-09-06.
• Informe Pericial signado con el Nº 136
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano,
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano , prevé una pena de seis a diez años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de ocho, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de seis (6 años), la cual disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en TRES AÑOS de prisión; en conclusión, la pena que en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JOSE RAMON TORRES MORENO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.724.056 (no porta), soltero, natural de Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, nacido en fecha 09/05/76, tercer año de bachillerato, Trabaja en una ferretería, Barrio El Liceo, avenida 19, casa 6-126, Ciudad Bolivia, Pedraza, cerca de una Iglesia Evangélica, hijo de Eloisa Moreno (V), y Francisco Torres (V) . Barinas Estado Barinas a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de Prisión, por la comisión Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 9° del Código Penal Venezolano, perjuicio del Ciudadano RONALD ALCIDES TORRELLES MARIN ; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar decreta. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 16 de Noviembre del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 2
Abg. Vilma Fernández La secretaria
Abg. Nina González