REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003135
ASUNTO : EP01-P-2006-003135



JUEZ DE CONTROL: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA. ABG. NINA GONZALEZ.
IMPUTADOS: JOSE AMBROSIO LABRADOR MONCADA venezolano, de 37 años de edad, natural de Pregonero Estado Táchira, fecha de nacimiento 16/10/1968, titular de la cédula de identidad N° 11373860, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, hijo de Hipólita Moncada (V) y José Labrador Barrios (F) y residenciado en el Barrio las Flores, carrera 03, entre calles 7 y 8, casa N° 37, Socopó estado Barinas
DELITO IMPUTADO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° Y 4° del Código Penal venezolano vigente
PARTE FISCAL: ABG. Maria Carolina Merchán.
DEFENSOR: ABG. Hugo Mendoza
VICTIMA: Amilcar Rojas Romero


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar , seguida al imputado JOSE AMBROSIO LABRADOR MONCADA venezolano, de 37 años de edad, natural de Pregonero Estado Táchira, fecha de nacimiento 16/10/1968, titular de la cédula de identidad N° 11373860, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, hijo de Hipólita Moncada (V) y José Labrador Barrios (F) y residenciado en el Barrio las Flores, carrera 03, entre calles 7 y 8, casa N° 37, Socopó del Estado Barinas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° Y 4° del Código Penal venezolano vigente. En perjuicio de Amilcar Rojas Romero ; este Tribunal para decidir observa, que una vez verificada la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo de la Audiencia, constatándose la presencia por la representación Fiscal, Abg. RAFAEL IZARRA, la Defensa ABG. Francisco Javier García y Gilbert Andrés García, el imputado JOSE AMBROSIO LABRADOR MONCADA, en su condición de Víctima Amilcar Rojas Romero las personas necesaria para celebrar el presente acto.
En este estado se declara abierta el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia y les advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE AMBROSIO LABRADOR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° Y 4° del Código Penal venezolano vigente y se dicte el auto de apertura a juicio Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado: JOSE AMBROSIO LABRADOR MONCADA venezolano, de 37 años de edad, natural de Pregonero Estado Táchira, fecha de nacimiento 16/10/1968, titular de la cédula de identidad N° 11373860, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, hijo de Hipólita Moncada (V) y José Labrador Barrios (F) y residenciado en el Barrio las Flores, carrera 03, entre calles 7 y 8, casa N° 37, Socopó estado Barinas y expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: “En conversación con mi defendido, me ha manifestado que en caso de ser admitida la acusación Fiscal
Admitir los hechos y ofrece para resarcir el daño causado por ser bienes disponibles de carácter patrimonial, la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares en efectivo”, es todo

Este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Admite totalmente la acusación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° Y 4° del Código Penal venezolano vigente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima: Amilcar Rojas Romero y expone: “primero acepté el acuerdo reparatorio ya que con el dinero se va a reparar la partes afectada del equipo y se va a dejar en optimas condiciones tal como me lo manifestó el técnico que lo va a reparar”, es todo. La Representación fiscal tiene el derecho de palabra y expone: “En virtud de que el ciudadano: Amilcar Rojas, en su condición de Director de Protección Civil Municipal, indicó que el equipo a reparar quedaría en optimas condiciones en el funcionamiento, esta fiscalia no hace oposición al acuerdo reparatorio”, es todo. Nuevamente se le concede el derecho de palabra al Imputado: JOSE AMBROSIO LABRADOR MONCADA venezolano, de 37 años de edad, natural de Pregonero Estado Táchira, fecha de nacimiento 16/10/1968, titular de la cédula de identidad N° 11373860, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, hijo de Hipólita Moncada (V) y José Labrador Barrios (F) y residenciado en el Barrio las Flores, carrera 03, entre calles 7 y 8, casa N° 37, Socopó estado Barinas y previa imposición del Precepto constitucional expuso: “Admito los Hechos y entrego en este acto la cantidad de Cuatrocientos Mil (400.000,oo), Bolivares a la víctima”, es todo.

Se aprueba y Homologa el Acuerdo Reparatorio planteado entre el Imputado y Víctima, luego de verificar que quienes han concurrido al Acuerdo lo han hecho en forma libre y con plenos conocimientos de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes Jurídicos disponibles de carácter patrimonial y es obligante para quien aquí decide extinguir la acción penal y sobreseer la causa a favor del imputado José Ambrosio Labrador Moncada

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° Y 4° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: Amilcar Rojas Romero; En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; por cuanto las mismas, cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: Se aprueba y Homologa el Acuerdo Reparatorio planteado entre el Imputado y Víctima, luego de verificar que quienes han concurrido al Acuerdo lo han hecho en forma libre y con plenos conocimientos de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes Jurídicos disponibles de carácter patrimonial. TERCERO: Se extingue la Acción penal de conformidad con el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 317, ordinal 3° Ejusdem, a favor del Ciudadano: JOSE AMBROSIO LABRADOR MONCADA venezolano, de 37 años de edad, natural de Pregonero Estado Táchira, fecha de nacimiento 16/10/1968, titular de la cédula de identidad N° 11373860, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, hijo de Hipólita Moncada (V) y José Labrador Barrios (F) y residenciado en el Barrio las Flores, carrera 03, entre calles 7 y 8, casa N° 37, Socopó estado Barinas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° Y 4° del Código Penal venezolano vigente. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez de Control Nº 2.

Abg. Vilma Fernández González La Secretaria
Abg. Nina González