REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003244
ASUNTO : EP01-P-2006-003244
AUTO QUE NIEGA POR VÍA DE REVISIÓN LA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Visto el escrito presentado por la Defensa del imputado JOSÈ PARMENIO GONZÀLEZ TORRES, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22689687, natural de la República Colombiana en Floresta, nacido en fecha 10/08/1959, de profesión u oficio: Trabajo en la Asociación de Ganaderos de Socopó, hijo de Maria Esther González (V) y Campo Elías Torres (V), residenciado en el Barrio Libertador, Sector II, calle 9 o 3, casa s/n, cerca de una bodega que se llama “La Esquina”, teléfono 0414-5711672, Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, por medio de la cual solicita por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de su defendido, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 NUMERAL 1°, y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio PEDRO ANTONIO PEÑA RANGEL dicho pedimento lo fundamenta de conformidad con el artículo 264 en concordancia con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendido se le decretó privación de libertad conforme al Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-09-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y se le imponga la medida cautelar con
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
* En fecha 26 de Septiembre de 2.006 le fue decretada Medida Privativa de Libertad en audiencia de calificación de flagrancia, al imputado JOSE PARMENIO GONZALEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 NUMERAL 1°, y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio PEDRO ANTONIO PEÑA RANGEL
* En fecha 10-09-06 a Defensa, reitera el pedimento de sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.
* En esta misma fecha 10 de Noviembre la fiscalia del Ministerio Publico presente escrito acusatorio en contra del imputado PARMENIO JOSE GONZALEZ TORRES por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 NUMERAL 1°, y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio PEDRO ANTONIO PEÑA RANGEL.
En el caso que nos ocupa el tribunal estima que en contra del imputado existen plurales, concordantes y fundados elementos de convicción procesal que lo involucran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 NUMERAL 1°, y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio PEDRO ANTONIO PEÑA RANGEL, aunado a que ya existe una acusación penal en contra del imputado además de haberse realizado un reconocimiento en rueda de individuos en fecha 08 de Noviembre de 2006 donde una de las reconocedoras indico “ Me parece que es el cuarto (correspondiendo según el orden al imputado en mención ) Ellos venían discutiendo , yo iba con un niño pequeño cuando mire el señor saco un cuchillo , me regrese y no mire mas nada “ , y considerando que no han variado en lo absoluto los motivos que fueron estimados por esta Juzgadora en la oportunidad del decreto de privación de libertad, es por lo que debe negarse el pedimento de la Defensa, que por medio de escrito fue presentado a este Despacho. Así se Declara.
En consecuencia, se declara sin lugar la Solicitud de revisión de Medida, solicitada por la defensa, lo que hace constituir medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide
D I S PO S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD POR VÍA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, propuesta por la Defensa Publica Abogado Edgar Castillo a favor de su defendido JOSE PARMENIO GONZALEZ TORRES y en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado Notifíquese a las partes.
Dada Sellada y firmada, en Barinas a los 16 días del mes de Noviembre de 2006.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
ABG. NINA GONZALEZ