REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004415
ASUNTO : EP01-P-2006-004415
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha Treinta (30) de Octubre del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO RAMON FLORES por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano, éste Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
PEDRO RAMON FLORES, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.716.843 (No Porta), Soltero, nacido el 01/08/1964, natural de Torunos, Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, no posee grado de instrucción, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, calle Principal, casa S/N, Cuidad Bolívar, Municipio Pedraza, al lado de un taller de bicicleta, hijo de Dominga del Carmen Flores (V) y Julio Guerrero (V).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al imputado, PEDRO RAMON FLORES los hechos acaecidos en fecha Veinte y Ocho (28) de Octubre del año 2006 cuando la Fiscalía del Ministerio Público, recibió actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en las cuales se evidencia que siendo las 9:00 AM aproximadamente encontrándose un grupo de funcionarios policiales en labores de patrullaje en las inmediaciones del Barrio Adonai Parra Giménez de la Población de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, lograron avistar un ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta el cual al notar la presencia policial , acelero la marcha, procediendo la Comisión Policial interceptarlo, al cual se le efectuó un registro de rutina y al solicitarle los documentos de propiedad del vehículo que tripulaba, no pudiendo justificar la misma , verificándose vía radio con la Central que la misma había sido hurtada a la ciudadana Diolvis del Carmen Pérez, el día Veinte y Dos (22) de Octubre de este mismo año, procediendo de inmediato a trasladarlo hasta el Comando de Policía donde quedo identificado como PEDRO RAMON FLORES portador de la Cédula de Identidad N° 16.334.085.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, PEDRO RAMON FLORES éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano PEDRO RAMON FLORES por funcionarios de la Policía de este estado, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente. En cuanto a la solicitud del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, éste Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado PEDRO RAMON FLORES en el delito APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente de que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 02. Sin embargo considera procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación por considerar que no están llenos de manera concurrente los tres extremos del articulo 250 ya que resulta desvirtuado el peligro de fuga por cuanto el imputado tiene residencia fija en esta ciudad , trabajo estable . Aun cuando existan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A) Acta Policial N° 1887 de fecha Veinte y siete (27) de octubre del año 2006 en la cual los funcionarios C/2do. Pablo Peña y Distinguido (PEB) Fidel Ocanto Bastidas pertenecientes a la Policía del Estado Barinas deja constancia de : “ siendo las 9:00 AM del día 27-10-06 encontrándose de servicio de patrullaje en la Unidad Patrullera P120, realizábamos un recorrido por las adyacencias del Barrio Adonai Parra Jiménez de Ciudad Bolivia, cuando exactamente a la altura de la calle 0 Av. 7 y 87 observamos que un ciudadano se desplazaba en una Bicicleta y al notar la presencia policial aceleró la marcha de su vehículo”, inserto en el folio cinco (05) de la presente causa.
B) Denuncia de fecha Veinte y Dos (22) de Octubre del año 2006 realizada por la ciudadana DIOLVIS DEL CARMEN PEREZ, portador de la Cédula de Identidad N° 16.334.085 en la cual expone: “Yo tenía una Bicicleta Cross Nro. 20, Marca: Esvelco, Color: Verde, Serial: C02097-2667 inserta en el folio N° Seis (06) de la presente causa.
C) Acta de Retención de Bicicleta de fecha Veinte y Siete (27) de Octubre del año 2006 en la cual fue retenida al Ciudadano Pedro Ramón Flores portador de la Cédula de Identidad N° 11.716.734 por funcionarios adscritos a la zona policial N° 03 en la cual se retiene la bicicleta Tipo: Cross, Nro.20, sin marca visible, serial Co2097-2767 de Color: verde.
D) Acta de Inspección Ocular de fecha Veinte y Siete (27) de Octubre del año 2006 en la cual se constituyó una Comisión de la Zona Policial N° 03 integrada por el funcionario DTGDO. César Escobar adscrito ala Comandancia General de de la Policía del Estado Barinas sitio donde se llevo a cabo la Inspección Ocular dejando constancia “ en la cual al llegar al sitio del suceso pude observar que se trata de un sitio de suceso abierto, vía pública de libre acceso vehicular y peatonal, con base asfáltica y acera a ambos lados de la vía, alumbrado eléctrico y viviendas unifamiliares a sus alrededores” inserto en el folio N° Nueve (09) de la presente causa. Ahora bien por cuanto no están llenos de manera concurrente los tres extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal , ya que no existe peligro de fuga por cuanto el imputado tiene residencia fija trabajo estable en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta desvirtuado el peligro de fuga por lo tanto le acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de conformidad con el articulo 256 del Código Organito Procesal Penal . Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado PEDRO RAMON FLORES, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.716.843 (No Porta), Soltero, nacido el 01/08/1964, natural de Torunos, Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, no posee grado de instrucción, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, calle Principal, casa S/N, Cuidad Bolívar, Municipio Pedraza, al lado de un taller de bicicleta, hijo de Dominga del Carmen Flores (V) y Julio Guerrero (V) como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Niega la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 N° 03 del Código Orgánico Procesal Penal con la siguiente condición: 1) Presentaciones cada Quince (15) días por la Sede de la Comandancia de la Policía de Pedraza, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Diolvis del Carmen Pérez , por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libro boleta de Libertad. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. VILMA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG.