REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004558
ASUNTO : EP01-P-2006-004558

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JESUS ALBERTO VASQUEZ GORDILLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.160.235 (no porta), soltero, nacido el 25/12/1.986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, grado de Instrucción Cuarto grado Básico, residenciado en el Barrio Las Américas, calle N° 3, casa S/N, frete a la parada de las busetas rutas 2 y 3, de Guanare Estado Portuguesa, y en el Barrio 5 de Julio, calle Principal, mas abajo del Ancianato, en Pedraza, Estado Barinas, Telf. 0414-5409801 (teléfono de la madre), hijo de María del Rosario Dávila (V) y José Lucrecia Vásquez (V).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano , JESUS ALBERTO VASQUEZ GORDILLO los hechos acaecidos en fecha Veinte y Nueve (29)de Octubre del año 2006 cuando esta Representación Fiscal recibió actuaciones policiales provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en las cuales se evidencia que siendo las 2:50 AM aproximadamente, encontrándose un grupo de funcionarios policiales en labores de patrullaje, en las inmediaciones de la Plaza Páez de la población de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, lograron avistar a tres ciudadanos. Dos se encontraban a bordo de dos vehículos tipo moto, y un tercero a píe, los cuales al notar la presencia de policial emprendieron veloz carrera, los dos primero a bordo de las motos y el que se desplazaba a pie huyo en veloz carrera, hacia la Av. 3 y al pasar frente a la Escuela Sebastián Araujo fue interceptado por los funcionarios quienes al practicarle un registro de personas, se le incautó en su poder un arma de fuego con las siguientes características Tipo: REVOLVER, Color: Negro, Marca: SMITH WESSON, serial Limado, calibre 38 contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir, siendo trasladados hasta el Comando de Policial donde quedo identificado como JESUS ALBERTO VAZQUEZ GORDILLO, quien le manifestó a la Comisión Policial que reside en ese sector desde hace quince (15) días y que en la actualidad se presenta ante un Tribunal de Menores del Estado Portuguesa, por el Delito de Homicidio. Así mismo solicito se acuerde la Medida de Privación Preventiva de libertad y se ordene la prosecución del Proceso Ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, calificación ésta de la cual quien decide comparte por cuanto de los hechos narrados se evidencia que el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, en el sitio y en poder del objeto propio del delito que se le imputa. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, JESUS ALBERTO VAZQUEZ GORDILLO , éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, en el sitio, y en poder del objeto propio del delito que se le imputa quedando detenido, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en este caso. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de presentación de cada, Diez (10) días ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: como flagrante la aprehensión del imputado JESUS ALBERTO VASQUEZ GORDILLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.160.235 (no porta), soltero, nacido el 25/12/1.986, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, grado de Instrucción Cuarto grado Básico, residenciado en el Barrio Las Ameritas, calle N° 3, casa S/N, frete a la parada de las busetas rutas 2 y 3, hijo de María del Rosario Dávila (V) y José Lucrecia Vásquez (V); de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, al imputado JESUS ALBERTO VASQUEZ GORDILLO, planamente identificado, quien deberá presentarse ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, cada Diez (10) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que el ciudadano JESUS ALBERTO VASQUEZ GORDILLO, esta incurso en la causa E-204-06, por el Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa, LOPNA. CUARTO: Quedan los presentes notificados que la publicación de la presente audiencia se realizará al tercer día hábil siguiente. QUINTO: Se acuerdan todas las copias simples solicitadas por la Defensora Pública. Se ordena Libar Boleta de Libertad. Es todo.


Abg. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA
ABG.