REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002731
ASUNTO : EP01-P-2006-002731

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Nina González
Acusado: NELSON CALIXTO VELANDIA Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V- 22.095.544, de 21 años de edad, nacido el 07/06/1985, natural Apure, de profesión; Obrero, residenciad en el Barrio Quinta Republica Calle Tercera Casa S/N Al Lado de la Herrería a 80 metros del Comando de la Guardia, Boconcito Estado Portuguesa; hijo de Calixto Belandria (v), y Ana Lucia Mora (v); DUANNY JOSE SARMIENTO MACIAS Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V- ( No porta) y dice no tener, de 18 años de edad, nacido el 09/07/88, Natural de La Victoria Estado Apure, de profesión; Albañil, residenciad en Barrio La manga Calle Principal Casa sin Numero en frente de la Manga de Coleo Albert Ali Sánchez; hijo de Domingo Sarmiento (v), y Carmen Macias (v); que se sigue la presente causa penal
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, para ambos acusados y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, para el acusado Nelson Calixto Velandria, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
Víctima: Ildemar José Velásquez Tirado
Parte Fiscal: Abg. Leonardo González.
Defensa: Abg. Esteban Meneses.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. LEONARDO GONZALEZ, en contra de los Acusados: NELSON CALIXTO VELANDIA Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V- 22.095.544, de 21 años de edad, nacido el 07/06/1985, natural Apure, de profesión; Obrero, residenciad en el Barrio Quinta Republica Calle Tercera Casa S/N Al Lado de la Herrería a 80 metros del Comando de la Guardia, Boconcito Estado Portuguesa; hijo de Calixto Belandria (v), y Ana Lucia Mora (v); DUANNY JOSE SARMIENTO MACIAS Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V- ( No porta) y dice no tener, de 18 años de edad, nacido el 09/07/88, Natural de La Victoria Estado Apure, de profesión; Albañil, residenciad en Barrio La manga Calle Principal Casa sin Numero en frente de la Manga de Coleo Albert Ali Sánchez; hijo de Domingo Sarmiento (v), y Carmen Macias (v); que se sigue la presente causa penal , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, para ambos acusados y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, para el acusado Nelson Calixto Velandria, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos ,en perjuicio de Ildemar José Velásquez Tirado.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. LEONARDO GONZALEZ , explanó su acusación en los siguientes términos: “Expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , de igual manera ratificó la acusación , solicitó la admisión de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio solicito en enjuiciamiento de los imputados : NELSON CALIXTO VELANDIA MORA Y DUANNY JOSE SARMIENTO MACIAS, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, para ambos acusados y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, para el acusado Nelson Calixto Velandria, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados NELSON CALIXTO VELANDIA MORA Y DUANNY JOSE SARMIENTO, representada por la Abg. Esteban Meneses, Defensora Pública, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga a los acusados a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado NELSON CALIXTO VELANDIA MORA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público”. Acto Seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado DUANNY JOSE SARMIENTO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
El los hechos acaecidos en fecha 08 de Septiembre de 2006 , donde funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, cuando se encontraban en el Punto de Control Vial ubicado al frente de la sede del Instituto Policial en compañía del funcionario Franklin Herrera cuando avistaron un vehículo modelo Sentra , color plata, el cual venia en dirección Acarigua San Carlos , lo detuvieron y le solicitaron al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía , al acercarse al mismo observo que en el se encontraban dos ciudadanos , amparados por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal , procediendo el Agente Franklin Herrera a inspeccionar al acompañante del conductor , logrando incautar un arma blanca tipo navaja , la cual ocultaba en el interior del calzado tipo bota, realizaron una inspección al vehículo amparados en el articulo 207 del COPP, donde se encontró unos documentos a nombre de la LINEA TAXI LLANO ALTO, se procedió a llamar a la línea y el señor Omar Alexis Velásquez les informo que el mismo lo había robado el día de ayer en el terminal a su hijo Ildemar Velásquez….
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía, entre las que se encuentran:
1.- Testimonial del ciudadano VELAZQUEZ TIRADO ILDEMAR JOSE
2- .- Testimonial de los Funcionarios JESUS ALEXANDER LEQUIZA Y ARNOLDO CUERO. Quienes dejaron constancia del lugar del hecho practicando acta de inspección técnica, , quienes también practicaron acta de inspección Nº 1599 DE FECHA 07-09-06, Y acta de inspección Técnica 1600 de fecha 07-09-06, las cuales serán exhibida en juicio oral de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su ratificación y contenido.
3.- Testimonial de la Funcionaria YOMAIRA NUÑEZ. Adscrita al CICPC. Barinas
4.- Testimonial de los funcionarios Agentes INOJOSA JOSE JOAQUIN Y AGTE FRANKLIN HERRERA, Adscritas a la Policía.
5.- Testimonial de los funcionarios CARLOS GUILLEN Y DETECTIVE NAURY RUIZ Adscritos al CICPC. Barinas. Quines practicaron la inspección técnica Criminlaistica nº 1927, de fecha 08 de Septiembre de 2006, la cual será exhibida en juicio oral de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su ratificación y contenido
6.- Testimonial de la detective YURAIMA SEQUERA experto adscrito al CICPC sub. Delegación San Carlos, lugar de citación QUIEN PRACTICO EXPERTICIA nº S.T 457 de fecha 08-09-06 al Arma Blanca Tipo Cuchillo y al celular Nokia la cual será exhibida en juicio oral de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su ratificación y contenido.
7.- Testimonial del Funcionario CARLOS ESCORCHA, experto adscrito al CICPC sub. Delegación San Carlos, lugar de citación , quien practico experticia Nº 9700-250-06-327, DE FECHA 08-09-06 la cual será exhibida en juicio oral de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su ratificación y contenido.
8.- Testimonial De los Funcionarios CARLOS GUILLEN Y FRAN MOLINA, adscritos al CICPC sub. Delegación San Carlos, lugar de citación, por cuanto practicaron la inspección nº 1926, de fecha 08-09-06 la cual será exhibida en juicio oral de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su ratificación y contenido.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, para ambos acusados y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, para el acusado Nelson Calixto Velandria, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , en perjuicio de Ildemar José Velásquez Tirado . Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

EL delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos ; prevén una Pena para el primero de los delitos de tres( 03) a cinco (05) años de prisión , por aplicación del articulo 37 del Código penal quedaría en su termino medio que es la pena normalmente aplicable quedaría en cuatro (04) años, la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION ; para el segundo de los delitos la pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código penal quedaría en TRES (03) años de prisión , por admisión de hechos se le rebaja a la mitad quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES , de conformidad con el articulo 88 del Código Penal sumando NUEVE (09) MESES que es la mitad del tiempo a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS quedaría en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION , en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado NELSON CALIXTO VELANDIA , es de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION , mientras el acusado DUANNY JOSE SARMIENTO , por tener un solo delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO cumplirá la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados NELSON CALIXTO VELANDIA Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V- 22.095.544, de 21 años de edad, nacido el 07/06/1985, natural Apure, de profesión; Obrero, residenciad en el Barrio Quinta Republica Calle Tercera Casa S/N Al Lado de la Herrería a 80 metros del Comando de la Guardia, Boconcito Estado Portuguesa; hijo de Calixto Belandria (v), y Ana Lucia Mora (v); a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y a DUANNY JOSE SARMIENTO MACIAS Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V- ( No porta) y dice no tener, de 18 años de edad, nacido el 09/07/88, Natural de La Victoria Estado Apure, de profesión; Albañil, residenciad en Barrio La manga Calle Principal Casa sin Numero en frente de la Manga de Coleo Albert Ali Sánchez; hijo de Domingo Sarmiento (v), y Carmen Macias (v) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , por el delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor . Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente. Se mantiene la medida de privación judicial que recae sobre el imputado decretada por este Tribunal
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día veintidós de Noviembre del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 2

Abg. Vilma Fernández La secretaria

Abg. Nina González.