REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003132
ASUNTO : EP01-P-2006-003132
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: Abg. VILMA FERNÁNDEZ
FISCAL: Abg. MAGGIEN SOSA
SECRETARIA: Abg. NINA GONZALEZ
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER JOYO LAGUNA, RAMONA IRAIDA JOYO LAGUNA, FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ SULBARAN, LUIS ANDRES VILLAMIZAR BECERRA y JESUS RAMON BASTIDAS QUINTERO.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 5 del Articulo 46 de la Ley Ejusdem
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JANNER BASTIDAS JESUS ALBERTO ARCHILA y LEONARDO CAMACHO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados FRANCISCO JAVIER JOYO LAGUNA, RAMONA IRAIDA JOYO LAGUNA, FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ SULBARAN, LUIS ANDRES VILLAMIZAR BECERRA, y JESUS RAMON BASTIDAS QUINTERO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 5 del Articulo 46 de la Ley Ejusdem ; constituido como fue este Tribunal de Control N° 02, a cargo de la Juez Abg. Vilma Maria Fernández González y la secretaria de sala Abg. Nina González, en la sala de audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes; La Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 5 del Articulo 46 de la Ley Ejusdem ; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los imputados: FRANCISCO JAVIER JOYO LAGUNA, RAMONA IRAIDA JOYO LAGUNA, FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ SULBARAN, LUIS ANDRES VILLAMIZAR BECERRA, y JESUS RAMON BASTIDAS QUINTERO
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. JANNER BASTIDAS, quien expuso lo siguiente: “quien expuso: en cuanto a mi defendida Ana victoria Joyo Laguna la misma me ha manifestado su deseo de Admitir los hechos imputados por la fiscalia en caso de que la ciudadana Juez admita la Acusación, caso contrario solicito muy respetuosamente a este tribunal se le condene por el procedimiento de Admisión de los hechos y se le imponga la pena que a bien tenga este tribunal. En cuanto a mis defendidos restantes solicito se Apertura Juicio Oral y publico para demostrar su inocencia, ratifico mi escrito de pruebas y me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia, y solicito para mi defendido JESUS RAMON BASTIDAS QUINTERO Una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Arresto Domiciliario por cuanto se encuentra en tratamiento Medico y en mal estado de Salud tal como consta de Reconocimiento Medico Legal anexo a la presente causa , y sus familiares son los que le suministran y proveen las medicinas, es todo.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 17/09/2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados FRANCISCO JAVIER JOYO LAGUNA, RAMONA IRAIDA JOYO LAGUNA, FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ SULBARAN, LUIS ANDRES VILLAMIZAR BECERRA, y JESUS RAMON BASTIDAS QUINTERO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 5 del Articulo 46 de la Ley Ejusdem , se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252, y 373 del COPP.
En fecha 17/09/2.006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados FRANCISCO JAVIER JOYO LAGUNA, RAMONA IRAIDA JOYO LAGUNA, FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ SULBARAN, LUIS ANDRES VILLAMIZAR BECERRA, y JESUS RAMON BASTIDAS QUINTERO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 5 del Articulo 46 de la Ley Ejusdem y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 28/10/2.006, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 5 del Articulo 46 de la Ley Ejusdem donde expuso: siendo las 3:30 horas de la tarde cuando recibe instrucciones de la superioridad de la Zona a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanado de este Tribunal a practicarse en el Sector la Macarena final calle 08 con callejón N 11 Casa tipo bahareque … para el momento de practicar el allanamiento se encontraban ocho personas de de ambos sexos entre adultos y adolescentes siendo los adultos identificados como FRANCISCO JAVIER JOYO LAGUNA, RAMONA IRAIDA JOYO LAGUNA, FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ SULBARAN, LUIS ANDRES VILLAMIZAR BECERRA, ANA VICTORIA JOYO LAGUNA y JESUS RAMON BASTIDAS QUINTERO, proceden a darle la orden a la ciudadana RAMONA IRAIDA JOYO LAGUNA , comienzan por un anexo donde esta la bodega donde no localizaron ningún tipo de objetos o de sustancias pasaron al área de la sala donde tampoco encontraron nada, de interés criminalistico luego pasaron a la revisión de la primera segunda y tercera habitación no localizaron ningún tipo de objetos o de sustancias pasando luego por una antesala que da a parte trasera específicamente en la parte superior derecha de un multimueble fabricado en tubo de metal y revestido con pintura de color negro , donde fue localizado por el Funcionario ISMAEL MONTILLA, un envoltorio de material sintético de color amarillo anudado con el mismo material contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color negro , que contiene la cantidad de doce envoltorios contentivo cada uno en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color ocre con características similares a la droga conocida como cocaína… Un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales de semillas similar a la droga conocida como marihuana…,
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la Acusación en su totalidad por los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 5 del Articulo 46 de la Ley Ejusdem; así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados FRANCISCO JAVIER JOYO LAGUNA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.289.227, de profesión u oficio Ayudante de albañil, comerciante, natural de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, nacido el día 22-10-1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Atanasia Laguna (v) y Gerardo Antonio Joyo(f), residenciado en el barrio La Macarena, Calle 10, casa # 50-10 al final de la calle 10, casa de color verde, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas RAMONA IRAIDA JOYO LAGUNA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.383.821, de profesión u oficio Oficios del Hogar, natural de Barinitas Municipio Bolívar, nacida el día 28-10-1977, de estado civil soltera, quien es hija de Carmen Atanasia Laguna (v) y de Genero Antonio Joyo (f), residenciada en el Barrio Alí Primera Calle Buenos Aires, casa sin Número, al frente de la bodega Buenos Aires Barinitas Municipio Bolívar FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ SULBARAN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.552.712, natural de Barinitas Municipio Bolívar, de profesión u oficio Obrero, nacido el día 27-09-1.976, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Josefa Sulbarán (v) y Freddy Antonio Rodríguez (v), residenciado en el Barrio la Macarena, Carrera 09 entre calles 07 y 08 casa # 46-03, frente a la cancha del Cementerio Barinitas, Estado Barinas, LUIS ANDRES VILLAMIZAR BECERRA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.721, de profesión u oficio cauchero, natural de Barinitas Municipio Bolívar, nacido el día 13-07-1.961, de estado civil soltero, quien es hijo de Carlos Julio Villamizar (v) y Maria Becerra(v), residenciado en la Carrera 09 con calles 08 y 09 casa N° 10-50, a tres cuadras del hospital, Barinitas Estado Barinas ANA VICTORIA JOYO LAGUNA, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.932, de profesión u oficio Oficios del Hogar, y estudiante, natural de Barinitas Municipio Bolívar, nacida el día 18-11-1972, de estado civil casada, quien es hija de Carmen Atanasia Laguna (v) y de Genaro Antonio Joyo (f), residenciada en el Barrio Pacheco Maldonado, sector la tablantera, al lado de un caño, de Barinitas Municipio Bolívar y JESUS RAMON BASTIDAS QUINTERO venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.787, de profesión u oficio obrero, natural de Boconó Estado Trujillo, nacido el día 02-02-1.957, de estado civil casado, quien es hijo de Ana Rosa Quintero (v) y Toribio Bastidas (v), residenciado en el Barrio La Florida El bucaral, parcela número 08, calle única, a dos cuadras del dispensario médico Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento por “Admisión de Hechos”,previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada ANA VICTORIA JOYO LAGUNA, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.932, de profesión u oficio Oficios del Hogar, y estudiante, natural de Barinitas Municipio Bolívar, nacida el día 18-11-1972, de estado civil casada, quien es hija de Carmen Atanasia Laguna (v) y de Genaro Antonio Joyo (f), residenciada en el Barrio Pacheco Maldonado, sector la tablantera, al lado de un caño, de Barinitas Municipio Bolívar, y se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 5 del Articulo 46 de la Ley Ejusdem TERCERO: Se Dicta Auto de Apertura a juicio a los acusados FRANCISCO JAVIER JOYO LAGUNA, RAMONA IRAIDA JOYO LAGUNA, FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ SULBARAN, LUIS ANDRES VILLAMIZAR BECERRA, y JESUS RAMON BASTIDAS QUINTERO supr. identificados por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 5 del Articulo 46 de la Ley Ejusdem CUARTO: Se Declara Inadmisible el Escrito de oposición y de Pruebas presentado por la Defensa, por cuanto las mismas debieron presentarlas (5) días Antes de la Audiencia Preliminar siendo el ultimo día hábil el día 10 de Noviembre del 2006. QUINTO: Se decreta con lugar la solicitud de Medida Cautelar bajo la modalidad de Arresto Domiciliario interpuesta por la defensa Privada sobre el acusado JESUS RAMON BASTIDAS QUINTERO, quien deberá cumplirla en la siguiente dirección: residenciado en el Barrio La Florida El bucaral, parcela número 08, calle única, a dos cuadras del dispensario médico Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, con vigilancia policial SEXTA: Se Ordena abrir cuaderno separado con relación a la acusada : ANA VICTORIA JOYO LAGUNA, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.932, de profesión u oficio Oficios del Hogar, y estudiante, natural de Barinitas Municipio Bolívar, nacida el día 18-11-1972, de estado civil casada, quien es hija de Carmen Atanasia Laguna (v) y de Genaro Antonio Joyo (f), residenciada en el Barrio Pacheco Maldonado, sector la tablantera, al lado de un caño, de Barinitas Municipio Bolívar, certifíquese en copias y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se instruye a la Secretaria a remitir la causa a los Tribunales de juicio que corresponda en su oportunidad legal correspondiente. La publicación de la totalidad de la sentencia se hará al Décimo día siguiente a la presente fecha, y el auto Motivado de la Apertura a juicio se publicara al tercer día hábil siguiente al de hoy. Se Mantiene la Medida de Privación que recae sobre los acusados, y se acuerda librar boleta de encarcelación a la ciudadana ANA VICTORIA JOYO LAGUNA antes identificada. Librese boleta de Arresto Domiciliario al ciudadano: JESUS RAMON BASTIDAS QUINTERO, dirigida al Director del Internado Judicial del estado Barinas. Librese oficio a la comandancia General de la Policía del estado Barinas informando sobre la vigilancia de dicho ciudadano, y a su vez se sirva trasladarlo a la dirección antes señalada a los fines de dar cumplimiento con la medida impuesta. Quedan las partes presentes notificadas
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO SOLICITADA POR LA DEFNSA AL ACUSADO JESUS RAMON BASTIDAS
En fecha 16 de Noviembre de 2006 recibe este Tribunal el resultado del Reconocimiento Medico Forense de donde se evidencia que el referido imputado JESUS RAMON BASTIDAS presenta dolor abdominal y evacuación liquida con veinte días de evolución mas perdida de peso… por lo cual la Doctora Delia Rubio Medico Forense sugiere Examen de heces…
Como quiera que dentro del desarrollo del proceso deben prevalecer muy por encima de los derechos del Estado en el ejercicio del Ius Punendi aquellos derechos inherentes al ser humano, conocidos como los Derechos Humanos, intrínsecos a la condición de persona y cuyo ejercicio o materialización ha sido considerado supraconstitucional en nuestra Carta Magna, se observa en el presente caso y sin que ello sea pronunciamiento al fondo en la causa, que han variado las circunstancias que originaron la aprehensión, aunado al hecho de que el imputado según el Reconocimiento Medico Forense expedida por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Doctora Delia Rubio de fecha 16 de Noviembre de 2006 donde le diagnostica dolor abdominal y evacuación liquida con veinte días de evolución mas perdida de peso
Si bien es cierto el delito imputado tanto en la audiencia de calificación de flagrancia como en la acusación presentada por el Ministerio Público es de suma gravedad, no puede violentarse el derecho que tiene ese ciudadano ha ser atendidos por los médicos y por sus familiares ya que han presentado constancia de que el imputado se encuentra en un estado de salud delicado, pues el cambio brusco de su situación producido por la privación le ha originado serios quebrantos, en consecuencia, considera quien aquí decide que procede en este caso una medida cautelar sustitutiva de la libertad para el imputado como medida humanitaria que tiende a la protección de los derechos Humanos del imputado, pues el Estado está en la obligación de salvaguardar y hacer efectiva esa garantía de inviolabilidad que conlleva su consagración en la Carta Magna, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9 que consagra el Principio de presunción de inocencia y la afirmación de Libertad, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos .
Resulta importante citar en el caso que nos ocupa, lo dispuesto en normas constitucionales, tales como: el artículos 43 que establece: “El derecho a la vida es inviolable…. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad…” y el artículo 83 que dispone “La salud es un derecho social fundamental, obligatorio del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”; estimando quien aquí le corresponde decidir, que siendo la salud uno de los derechos sociales fundamentales inherente a la vida humana, representando un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano y en aras de salvaguardar los derechos y garantías Constitucionales y Procesales, específicamente lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera razonable y procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad al acusado JESUS RAMON BASTIDAS QUINTERO como es el Arresto Domiciliario previsto en el artículo 256 ordinal 1° . Así se decide.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra de los Acusados: FRANCISCO JAVIER JOYO LAGUNA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.289.227, de profesión u oficio Ayudante de albañil, comerciante, natural de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, nacido el día 22-10-1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Atanasia Laguna (v) y Gerardo Antonio Joyo(f), residenciado en el barrio La Macarena, Calle 10, casa # 50-10 al final de la calle 10, casa de color verde, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas RAMONA IRAIDA JOYO LAGUNA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.383.821, de profesión u oficio Oficios del Hogar, natural de Barinitas Municipio Bolívar, nacida el día 28-10-1977, de estado civil soltera, quien es hija de Carmen Atanasia Laguna (v) y de Genero Antonio Joyo (f), residenciada en el Barrio Alí Primera Calle Buenos Aires, casa sin Número, al frente de la bodega Buenos Aires Barinitas Municipio Bolívar FREDDY ANTONIO RODRIGUEZ SULBARAN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.552.712, natural de Barinitas Municipio Bolívar, de profesión u oficio Obrero, nacido el día 27-09-1.976, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Josefa Sulbarán (v) y Freddy Antonio Rodríguez (v), residenciado en el Barrio la Macarena, Carrera 09 entre calles 07 y 08 casa # 46-03, frente a la cancha del Cementerio Barinitas, Estado Barinas, LUIS ANDRES VILLAMIZAR BECERRA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.721, de profesión u oficio cauchero, natural de Barinitas Municipio Bolívar, nacido el día 13-07-1.961, de estado civil soltero, quien es hijo de Carlos Julio Villamizar (v) y Maria Becerra(v), residenciado en la Carrera 09 con calles 08 y 09 casa N° 10-50, a tres cuadras del hospital, Barinitas Estado Barinas y JESUS RAMON BASTIDAS QUINTERO venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.787, de profesión u oficio obrero, natural de Boconó Estado Trujillo, nacido el día 02-02-1.957, de estado civil casado, quien es hijo de Ana Rosa Quintero (v) y Toribio Bastidas (v), residenciado en el Barrio La Florida El bucaral, parcela número 08, calle única, a dos cuadras del dispensario médico Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas , por la comisión del delito por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 5 del Articulo 46 de la Ley Ejusdem; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- De la Dra. ADELQUIS ESPINOZA: Adscrita al CICPC
2.-De los Detectives REMICK GUTIERREZ Y ARNOLDO CUERO adscritos al CICPC.
3.- Testimoniales de los Distinguidos ISMAEL ENRIQUE MONTILLA, ALCIDES GREGORIO JIMENEZ, ESTELIO RODRIGUEZ .Adscritos a la Comandancia General de la Policía.
4.- Testimoniales del Agente RENNY VILLALTA Adscrito a la Comandancia General de la Policía.
5.- Testimonio de los ciudadanos JACKSON ALEJANDRO MORFE LUZCANO, SIMON JOSE BRICEÑO BUSTO, testigos presénciales.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química Nº 0902-06 de fecha 21-09-06.
2- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-311 DE FECHA 10-10-06.
3- Experticia de Autenticidad o falsedad de Documento Nº 9700-068-310-06, de fecha 10-10-06.
4- Inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 25-10-2006.
La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los veintidós días del mes de Noviembre de 2.006.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. NINA GONZALEZ