REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005179
ASUNTO : EP01-S-2003-005179

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada Abg. Carlos David Conteras a favor de sus defendidos Yolanda León, Jesús Flores, Sonia Juárez y Tony Guevara, identificado en la presente causa; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio del ciudadano Ramón David Vila Duran este Tribunal para decidir observa, que una vez verificada la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo de la audiencia especial, constatándose la presencia por la representación Fiscal, Abg. Leonardo González, la Defensa Abg. Carlos David Contreras, el imputado Jesús Antonio Flores Díaz, el ciudadano Vila Duran Ramón David en su condición de Víctima, y su asistente Legal Abg. Mayeliet Rodríguez. Seguidamente la Juez apertura el acto comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos David Contreras y concedido como fue expuso: "De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del COPP, solicito al Tribunal de control N° 02, se extinga la acción penal y se decrete El Sobreseimiento de la presente causa, a favor de mis defendidos: JESUS ANTONIO FLORES DÍAZ, YOLANDA LEON GALVIZ, SONIA JUAREZ GUTIERREZ Y TONY LOGAN GUEVARA HILL. Además la Homologación del mismo acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 24/02/2006, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en los términos y condiciones que fuero establecidos en dicho acuerdo y solicito copia certificada del presente acta y del auto fundado”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: JESUS ANTONIO FLORES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I 9.184.212; natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, fecha de Nac. 17/06/1956, de 47 años de edad, Casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial; residenciada en el Centro Empresarial Plaza Santa Maria, Apto B-14, Cont. Av. 23 de Enero, Barinas, quien previa imposición del precepto expuso: “Celebre el Acuerdo Reparatorio en forma libre y espontánea de conformidad con el artículo 40 del COPP”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. Apoderada y en este acto Asistente de la Víctima y expone: “En todo cuanto es procedente a derecho, resarcido el daño causado a mi representado estoy conforme con lo actuado y solicitado y a estos efectos para que tome su decisión el Tribunal, pido sea escuchada a viva voz la manifestación de mi representado, solicito copia certificada del presente acta y del auto fundado” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Ciudadano: Vila Duran Ramón David en la presente causa y expone: “estoy conforme con el dinero recibido, siendo la cantidad de treinta millones (30.000.000,oo) de Bolívares y que realicé el acuerdo reparatorio de manera voluntaria y en pleno conocimiento de mis derechos”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: “No tengo objeción al acuerdo reparatorio celebrado entre las partes”, es todo.
En este estado, la Juez una vez verificado que han prestado su consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplido la totalidad de la obligación en este mismo acto, por cuanto se ha recibido la cantidad de treinta millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) ofrecidas por el imputado, considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos Yolanda León, Extranjera, mayor de edad, titular de la C.I. E. 81.417.046; natural de Cúcuta Departamento Norte Santander, fecha de Nac. 17/10/1962, de 40 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, Jesús Flores venezolano, mayor de edad, titular de la C.I 9.184.212; natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, fecha de Nac. 17/06/1956, de 47 años de edad, Casado, de profesión u oficio Ingeniero Industrial; residenciada en el Centro Empresarial Plaza Santa Maria, Apto B-14, Cont. Av. 23 de Enero, Barinas, Sonia Solange Juárez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I 13.039.144; natural de Sabaneta Estado Barinas, y Tony Logan Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I 5.587.943; natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de Nac. 24/07/1960, Barinas; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento, en perjuicio del ciudadano Ramón David Vila Duran , todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los imputados.
La Juez de control N° 02.

Abg. Vilma Fernández González. La Secretaria.

Abg. Nina González.