REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005180
ASUNTO : EP01-P-2006-005180


Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Flagrancia, en fecha 23/11/2006, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal seguida a los ciudadanos: VÍCTOR ALFREDO CARVAJAL Y ENYELBER JARVE SANDOVAL MOLINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la decisión en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

VÍCTOR ALFREDO CARVAJAL, venezolano, natural de Lorza Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 19.631.622, (porta), de 23 años de edad, nacido el 27-10-83, de ocupación trabajador de la coca-cola, residenciado Carrera 6, con calle 17, casa S/N, de la Población de Santa Bárbara; Barinas; hijo de María Incolaza Castillo (v), y Sergio María Carvajal (v); y ENYELBER JARVE SANDOVAL MOLINA; venezolano, natural de Apure Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 24.360.847, (porta), de 18 años de edad, nacido el 04-06-88, de ocupación obrero, residenciado calle 23, con triple cero, casa S/N, de la Población de Santa Bárbara; Barinas; hijo de María Molina (v), y Víctor Manuel Sandoval (v); y asistido por el defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez Alvaray.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye, la presunta comisión del delito de Ocultamiento de armas de fuego, por cuanto el día 20/11/2006, el Insp. Jefe Enio Sánchez, recibió llamada telefónica donde se le informaba, que investigaran a un sujeto apoderado como “El Morocho”, procediendo estos a trasladarse al sector Agropsa de esta ciudad de Barinas, a los fines de efectuar un recorrido, con la finalidad de ubicar al sujeto en mención, y verificar su posible participación en el hecho que se investiga. Una vez en el sector lograron avistar una moto, que tripulaban dos sujetos, uno de ellos con las características del prenombrado apodado Morocho, por lo que solicitaron que se detuvieran, procediendo a identificarse de la siguiente manera: VÍCTOR ALFREDO CARVAJAL Y ENYELBER JARVE SANDOVAL MOLINA…procedieron a efectuar cacheo y al revisar la moto en cuestión, y en su interior se encontró los siguientes objetos: Dos Armas de Fuego, una tipo pistola y otra tipo Revolver, tres cajas de balas, cuatro balas calibre 7.62,05, tres balas calibres 9 mm, dos cartuchos para escopeta calibre 12mm, una funda de material sintético, de color azul y negro donde se lee “HZ Horizon” dos pasamontañas y al consultarles sobre la propiedad y permiso para el porte de armas de fuego, los sujetos en mención no justificaron documento alguno, procediendo con su inmediata detención.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: VÍCTOR ALFREDO CARVAJAL Y ENYELBER JARVE SANDOVAL MOLINA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados: VÍCTOR ALFREDO CARVAJAL Y ENYELBER JARVE SANDOVAL MOLINA, en la comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: VÍCTOR ALFREDO CARVAJAL Y ENYELBER JARVE SANDOVAL MOLINA fueron los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A. Orden de Inicio de investigación N° 06-F5-0485-06, de fecha 22/11/2006.
B. Acta de investigación Penal de fecha 21/11/2006, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
C. Inspección N° 386, de fecha 21/11/2006.
D. Acta de entrevista de fecha 21/11/2006, rendida por la Ciudadana Carvajal Castillo Belkis Xiomara.
E. Factura N° 000542, de fecha 17/11/2006, del Comercial Pico Rosales Luis Felipe; Representaciones Paraíso, constante de ocho folios útiles.
F. Memorando N° 9700-050-200, suscrito por Oscar Sánchez Alarcón, Jefe de sala de sustanciación.
G. Memorando N° 9700-050-2637, suscrito por Aron Lisandro Canchita R. Comisario Jefe del CICPC, sub. delegación Tipo “A” Santa Bárbara de Barinas. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS Víctor Alfredo Carvajal, venezolano, natural de Lorza Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 19.631.622, (porta), de 23 años de edad, nacido el 27-10-83, de ocupación trabajador de la coca-cola, residenciado Carrera 6, con calle 17, casa S/N, de la Población de Santa Bárbara; Barinas; hijo de María Incolaza Castillo (v), y Sergio María Carvajal (v); y Enyelber Jarve Sandoval Molina; venezolano, natural de Apure Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 24.360.847, (porta), de 18 años de edad, nacido el 04-06-88, de ocupación obrero, residenciado calle 23, con triple cero, casa S/N, de la Población de Santa Bárbara; Barinas; hijo de María Molina (v), y Víctor Manuel Sandoval (v); de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el cambio de la calificación jurídica por la comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la medida privativa de libertad de los imputados anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 250 del COPP, y se acuerda el traslado de los imputados al Internado Judicial de este Estado donde deben permanecer los Imputados identificados en autos. QUINTO: Se acuerda la práctica del reconocimiento médico forense, para realizarse el día viernes, 24/11/2006, a las 10:00 de la mañana, y una vez que conste las resultas, se pronunciará sobre la petición de la defensa en cuanto a la apertura de la investigación de los funcionarios. Quedan las partes presentes Notificadas.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°02

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG.