REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005182
ASUNTO : EP01-P-2006-005182

JUEZ: Abg. Vilma Fernández
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza
FISCAL: Abg. Arlo Urquiola
IMPUTADOS: ANGÉL RAMÓN BENAVIDEZ VALDIVIESO, ALIRIO ANTONIO ARANDA RODRÍGUEZ Y MANUEL ALEXANDER GARCÍA PINEDA
DEFENSORES: Abg. Henry Ulises Orellana, y Robert Quintero
VÍCTIMA: Se Desconoce
DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor.


Vista la solicitud presentada por la Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ANGÉL RAMÓN BENAVIDEZ VALDIVIESO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 9.381.890, (porta), de 39 años de edad, nacido el 07-05-67, de ocupación mecánico, residenciado Barrio Negro Primero, calle San Juan, Casa N° 2-A; Barinas; hijo de Máxima Josefa de Benavidez (v), y Luis Alberto Benavidez (v); ALIRIO ANTONIO ARANDA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 8.130.930, (porta), de 42 años de edad, nacido el 31-12-63, de ocupación mecánico, residenciado calle Cedeño, frente a la escuela Merca de Leones, casa S/n, Barinas; hijo de Josefa Rodríguez (v), y Amauro Aranda (d); Y MANUEL ALEXANDER GARCÍA PINEDA venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 16.190.480, (porta), de años de edad, nacido el 04-10-83, de ocupación mecánico, residenciado Barrio la Candelaria, calle Arzobispo Méndez, casa 67-95; Barinas; hijo de envida Pineda (v), y Manuel Ramón García (v) , por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Vehículo Automotor, en perjuicio se desconoce , igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. Los imputados manifestaron su voluntad de declarar en esta audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ANGÉL RAMÓN BENAVIDEZ VALDIVIESO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 9.381.890, (porta), de 39 años de edad, nacido el 07-05-67, de ocupación mecánico, residenciado Barrio Negro Primero, calle San Juan, Casa N° 2-A; Barinas; hijo de Máxima Josefa de Benavidez (v), y Luis Alberto Benavidez (v); quien manifestó: “ el señor Roberto Zambrano, el día martes 21 de éste mes, serían de 7:00 a 7:30 de la noche, llegó al taller, solicitando un servicio, cambio de un motor, amortiguadores, la parrilla, y que necesitaba eso urgente porque iba a viajar, de que él tenia otra moto, que se la había dado un señor en parte de pago a él, de ahí decidimos en llevar la moto para primero de diciembre porque él necesitaba la moto urgente, y cuando empezamos a sacar las cosas para arreglar la moto de él, fue cuando llegó la policía al sitio y nosotros le abrimos, y él nos dijo que lo que quedaba de repuestos nos lo quedáramos como parte de pago2 es todo. Seguidamente la Fiscal de Ministerio público interroga al imputado 1.-¿ diga que tipo de moto fue la que llevo el señor Roberto Zambrano? R) una tipo Jaguar 150. 2)¿ Diga usted si antes ha estado detenido? R) no nunca primera vez. 3)¿ diga desde cuando usted conoce al señor Roberto Zambrano? R) anteriormente le habíamos hecho reparaciones a la moto de ese señor y me dejó una tarjeta. Es todo. Seguidamente el defensor interroga al imputado: 1¿diga usted si tiene conocimiento en que se desempeña el señor que le presto sus servicios? R) él es abogado penalista. Es todo. Se deja constancia que la juez no interrogó al imputado. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. manifestó libre de apremio y coacción querer declarar. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ALIRIO ANTONIO ARANDA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 8.130.930, (porta), de 42 años de edad, nacido el 31-12-63, de ocupación mecánico, residenciado calle Cedeño, frente a la escuela Merca de Leones, casa S/N, Barinas; hijo de Josefa Rodríguez (v), y Amauro Aranda (d); quien manifestó: “el señor llevó la moto para allá, para que le arregláramos la moto a él”. Es todo. Seguidamente la Fiscal de Ministerio público interroga al imputado 1. ¿que señor llevó la moto? R) Roberto Zambrano. 2) ¿ diga usted si antes ha estado detenido? R) nunca primera vez. Se deja constancia que la defensa privada y la juez no realizaron preguntas al imputado. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. manifestó libre de apremio y coacción querer declarar. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado MANUEL ALEXANDER GARCÍA PINEDA venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 16.190.480, (porta), de años de edad, nacido el 04-10-83, de ocupación mecánico, residenciado Barrio la Candelaria, calle Arzobispo Méndez, casa 67-95; Barinas; hijo de envida Pineda (v), y Manuel Ramón García (v); quien manifestó: “ que el señor de la moto llegó para que se la reparamos, Roberto Zambrano, nosotros le dijimos que si que la trajera, él la trajo y la estábamos reparando cuando llegó la policía.” Es todo. Se deja constancia que el fiscal del ministerio público no realizó preguntas al imputado. Seguidamente el defensor interroga al imputado: 1)¿ que personas estaban presentes cuando el señor Zambrano llevó lamota? R) estaban evangelista Pérez, y José Gregorio Méndez. Se deja constancia que la juez no interrogó al imputado
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor, quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad de conformidad de las establecidas en el artículo 256 del COPP " es todo. Oída la exposición de las partes.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que según acta Policial Nº 2032, de3 fecha 21 de Noviembre de 2006 donde funcionarios adscritos a la Policía del estado Barinas , dejan constancia que se encontraban por el Barrio Primero de Diciembre cuarta etapa y un ciudadano le manifestó que por la calle 06, unos ciudadanos se encontraban desvalijando una moto , se trasladaron al sitio , se identificaron como funcionarios Policiales , los atendió un ciudadano y le preguntaron si estaban desarmando una moto y les dijo que si y que esa moto era de un abogado de nombre Roberto Zambrano , que les dijo9 que le quitara el motor y se lo montaran a otra , les permitieron la entrada y observaron solo una moto una moto totalmente desarmada y junto a ella dos ciudadanos , procedieron a detener a dichos ciudadanos y todas las piezas de la moto reflejando en el acta de retención de objetos … quedando identificados como ANGEL RAMON BENAVIDES , ALIRIO ANTONIO ARANDA T MANUEL ALEXANDER GARCIA PINEDA.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Vehículo Automotor, en perjuicio se desconoce, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* Acta Policial Nº 2032 de fecha 21 de Noviembre de 2006 donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de igual modo la aprehensión de los imputados
*Acta de Retención de la moto Marca Único, una parrilla de metal color niquelado, , un manubrio de color niquelado, un purificador de aire , tres micas de luces de cruce … de fecha 21 de Noviembre de 2006.
* Acta de los derechos de los imputados de fecha 21 de Noviembre de 2006.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cometiendo el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADO ANGÉL RAMÓN BENAVIDEZ VALDIVIESO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 9.381.890, (porta), de 39 años de edad, nacido el 07-05-67, de ocupación mecánico, residenciado Barrio Negro Primero, calle San Juan, Casa N° 2-A; Barinas; hijo de Máxima Josefa de Benavidez (v), y Luis Alberto Benavidez (v); ALIRIO ANTONIO ARANDA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 8.130.930, (porta), de 42 años de edad, nacido el 31-12-63, de ocupación mecánico, residenciado calle Cedeño, frente a la escuela Merca de Leones, casa S/n, Barinas; hijo de Josefa Rodríguez (v), y Amauro Aranda (d); Y MANUEL ALEXANDER GARCÍA PINEDA venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 16.190.480, (porta), de años de edad, nacido el 04-10-83, de ocupación mecánico, residenciado Barrio la Candelaria, calle Arzobispo Méndez, casa 67-95; Barinas; hijo de envida Pineda (v), y Manuel Ramón García (v); , por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Vehículo Automotor, en perjuicio se desconoce , conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometidas sus responsabilidades penales en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal a atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una ,medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto que, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cundo no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que son trabajadores honrados y por ende de escasos recursos económicos, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose los imputados en libertad ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro y 4º del articulo 256 eiusdem, como es la, presentación periódica cada quince 15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas sin la debida autorización dada por el tribunal.

T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS ANGÉL RAMÓN BENAVIDEZ VALDIVIESO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 9.381.890, (porta), de 39 años de edad, nacido el 07-05-67, de ocupación mecánico, residenciado Barrio Negro Primero, calle San Juan, Casa N° 2-A; Barinas; hijo de Máxima Josefa de Benavidez (v), y Luis Alberto Benavidez (v); ALIRIO ANTONIO ARANDA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 8.130.930, (porta), de 42 años de edad, nacido el 31-12-63, de ocupación mecánico, residenciado calle Cedeño, frente a la escuela Merca de Leones, casa S/n, Barinas; hijo de Josefa Rodríguez (v), y Amauro Aranda (d); Y MANUEL ALEXANDER GARCÍA PINEDA venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 16.190.480, (porta), de años de edad, nacido el 04-10-83, de ocupación mecánico, residenciado Barrio la Candelaria, calle Arzobispo Méndez, casa 67-95; Barinas; hijo de envida Pineda (v), y Manuel Ramón García (v); de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica por la comisión del delito por la presunta comisión del delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Vehículo Automotor, en perjuicio se desconoce. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3°, Y 6° del COPP, consistente en presentaciones cada (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin previa autorización del tribunal. QUINTO: Se acuerda la Libertad de los imputados anteriormente identificados, en esta misma sala de audiencias N° 05. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg.