REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005185
ASUNTO : EP01-P-2006-005185


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.662.566, de 25 años de edad, Natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 24-08-81, hijo de Nelson Angulo(v) y Amelia Joves (v) residenciado en la urbanización Palacios Fajardo vereda 11 casa Nº 6, Barinas Estado Barinas



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Segundo Abg. Leonardo Gabriel González, le atribuye al ciudadano, RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, los hechos acaecidos en fecha 21-11.06, siendo las 3:30 horas de la tarde la ciudadana Pérez Dugarte Moraima se presento en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub.- Delegación Barinas a fin de exponer y denunciar que el día 20-11-06, salio de su lugar de trabajo a las 3:00 horas de la tarde y dejo el teléfono sobre su escritorio , como a loas cinco y media horas de la tarde regreso a su oficina a buscar su teléfono y noto, que no se encontraba en el lugar donde lo había dejado, el cual inmediatamente le pregunto a su hermana quien trabaja con ella ciudadana Xiolimar Pérez Dugarte la cual le manifiesto que no lo encontró pero que en horas de la tarde aproximadamente a las 5:30 habi8a entrado una ciudadana de nombre Elizabeth a realizar un Balance y esta se encontraba con un muchacho a quien nadie conocía en la oficina, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde el Funcionario Agente DANIEL CAMACHO procedió a realizar la inspección Técnica en el lugar de los hechos . Posteriormente en ese misma fecha siendo las 7:30 horas de la noche compareció ante el CICPC, el funcionario VALERO NEY CAMILO el cual deja constancia que prosiguió con las diligencias tendientes a la averiguación por denuncia realizada por la ciudadana Pérez Dugarte Moraima y dicho funcionario recibió llamada de la victima informándole haber recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse , el cual le exigió una cantidad de Doscientos cincuenta mil Bolívares, por el rescate del teléfono el cual el ciudadano le informo que había hurtado previamente…el cual le hacia entrega una vez que la victima le cancelara la cantidad exigida y que la esperaba en la Avenida Elías Cordero frente al local comercial SUGOMAS C.A en la ciudad de Barinas . En vista de esto se traslado el funcionario Detective Arnoldo Cuero hacia la referida dirección una vez presente en el lugar se entrevisto con la ciudadana victima quien le manifestó ser la persona afectada y señalo que tenia un plazo de 10 minutos para realizar una llamada telefónica al sujeto que le esta solicitando el dinero , procediendo esta a realizar la llamada a escasos veinte minutos se presento0 al lugar acordado donde se le logro visualizar un teléfono móvil en su mano derecha posteriormente el ciudadano en cuestión se le acerco a la ciudadana y le recibió la cantidad de dinero acordado para la entrega del teléfono momento en el cual la comisión ser identifico como funcionarios , le dieron la voz de alto , se le incauto el teléfono y el dinero en efectivo , quedando identificado como RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES… , por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º Y 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA PEREZ DUGARTE , se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO AGRAVADO Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º Y 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA PEREZ DUGARTE , calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto hurta el teléfono de la oficina de la victima para posteriormente exigirla una cantidad de dinero por el teléfono , el cual fue aprehendido con el teléfono de la victima así como el dinero exigido . En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los delitos de HURTO AGRAVADO Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º Y 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA PEREZ DUGARTE . Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de HURTO AGRAVADO Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º Y 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA PEREZ DUGARTE ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, fue aprehendido cometiendo el hecho siendo señalado por la víctima y con los objetos provenientes del mismo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, en los delitos precalificados el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y de dos (02) a seis (06) años calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia, de fecha 21 de Noviembre del presente año, el cual consta en el folio 08 de la causa, realizada por la ciudadana PEREZ DUGARTE MORAIMA, quien es la víctima en el presente hecho, y reconoció al ciudadano que previamente le había despojado de su teléfono y de la cantidad de 250.000 BS.
B.) Acta Policial la cual consta en el folio 09 de la causa de fecha 21-11-06, de la causa, suscrita por el funcionario DANIEL CAMACHO.
C.) Acta de Retención de Objetos.
D.)Acta de entrevista a la ciudadana PEREZ DUGARTE XIOLYMAR, donde expone que la ciudadana Elizabeth en compañía de un sujeto llego a la oficina a realizar unos Balances, se lo entregue y ellos se fueron como a los 10 minutos me llama mi hermana para que le entregara unos documentos y en eses momento me doy cuenta que el teléfono no estaba…
E.) Acta de inspección Nº 2213 realizado al sitio del suceso, de donde fue hurtado el teléfono
F.) Acta de inspección Nº 2214 realizado al sitio del suceso donde el sujeto le fijo a la victima para la entrega del dinero sugerido para devolverle el teléfono.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que excede de ocho años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.662.566, de 25 años de edad, Natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 24-08-81, hijo de Nelson Angulo(v) y Amelia Joves (v) residenciado en la urbanización Palacios Fajardo vereda 11 casa Nº 6, Barinas Estado Barinas en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º Y 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA PEREZ DUGARTE . Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL ERNESTO ANGULO JOVES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.662.566, de 25 años de edad, Natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 24-08-81, hijo de Nelson Angulo(v) y Amelia Joves (v) residenciado en la urbanización Palacios Fajardo vereda 11 casa Nº 6, Barinas Estado Barinas , ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º Y 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA PEREZ DUGARTE por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia se niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. Tercero: Se ordena la prosecución por el Procedimiento Ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de la Ciudad de Barinas. Así se decide.

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



EL SECRETARIO
ABG.