REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005181
ASUNTO : EP01-P-2006-005181


Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Oir al imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSÉ HERNAN MORENO ERAZO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Arts 405 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Ciudadano Yorman Estiven Amaya Paredes (Occiso), este Tribunal de Control Nº 02, conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSÉ HERNÁN MORENO, venezolano, natural de San Rafael de Catalina Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 9.267.023, (porta), de 46 años de edad, nacido el 02-09-60, de ocupación Vigilante del Ministerio de Educación, residenciado Urb. Prados del Este, calle 14 B casa N° 40; Barinas; hijo de Rafaela Erazo (v), y Macario Moreno (v); asistido por el Defensor Público Abg. Gustavo Rodiguez Alvaray.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: JOSÉ HERNÁN MORENO, autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Arts. 405 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Ciudadano Yorman Estiven Amaya Paredes (Occiso), por cuanto en fecha 22/11/2006, se recibió por ante el despacho fiscal, actuaciones policiales provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde entre otras cosas consta acta policial suscrita por el Funcionario Daniel Camacho quien señala que siendo las 2:00 AM recibiò llamado telefónico donde le informan que en la calle Principal de la Urbanización Llano Alto, donde se encuentra el Liceo Bolivariano Libertador , se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, trasladándose al sitio del suceso y constataron que efectivamente se trataba de un presunto Homicidio, por cuanto el cadáver presentaba una herida en la región pectoral derecha producido por el paso de un proyectil, disparado por arma de fuego, allí se entrevistaron con el Ciudadano Pedro Celestino Guerrero, portador de la cédula de Identidad Nº 4262838, quien señalo que se encontraba en compañìa del Vigilante Josè Hernan Moreno, cédula de Identidad Nº 9267023, cuando observaron como a la 1:40 AM que un ciudadano ingresò sin autorización al Liceo, a quien se le dio la voz de alto y haciendo caso omiso, el ciudadano: Josè Hernan Moreno hizo un disparo preventivo, logrando alcanzarlo e inmediatamente ocasionándole la muerte, siendo identificado el cadáver como: Yorman Amaya Paredes, fecha de nacimiento 10/08/87. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ HERNAN MORENO ERAZO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Arts 405 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Ciudadano Yorman Estiven Amaya Paredes (Occiso), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: JOSÉ HERNÁN MORENO , en el delito Homicidio Intencional el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 02, el cual se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ HERNÁN MORENO, fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente Daniel Camacho, de fecha 21/11/2006.
B.) Inspección Técnica Nº 2274, de fecha 22/11/2006, efectuada por el agente Daniel Camacho y Francisco Márquez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
C.) Derechos leídos al Imputado: JOSE HERNAN MORENO HERZAO.
D.) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Pedro Celestino Guerrero, de fecha 22/11/2006.
E.) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Carrero Alvarado José de Jesus, de fecha 22/11/2006.
F.) Oficio Nº 9700-068-15513, de fecha 22/11/2006, suscrita por el TSU Jesús Rivas Mora, dirigida al Jefe del Area de Anatomía Patològica, mediante el cual solicita sea practicado Necrospsia de Ley correspondiente.
G.) Oficio Nº 9700-068-15513, de fecha 22/11/2006, suscrita por el TSU Jesús Rivas Mora, dirigida al Jefe del Area de Anatomía Patològica, mediante el cual solicita sea practicado Necrospsia de Ley correspondiente
H.) Inicio de Investigación signada con la nomenclatura 06-F4-01449-06. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO José Hernán Moreno, venezolano, natural de San Rafael de Catalina Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 9.267.023, (porta), de 46 años de edad, nacido el 02-09-60, de ocupación Vigilante del Ministerio de Educación, residenciado Urb. Prados del Este, calle 14 B casa N° 40; Barinas; hijo de Rafaela Erazo (v), y Macario Moreno (v); de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorman Estiven Amaya Paredes (occiso). TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la Medida Judicial Preventiva De Libertad al imputado, y se acuerda el traslado del imputado al Internado Judicial de este Estado donde debe permanecer el Imputado identificado en autos. Quedan las partes presentes Notificadas. Líbrese lo conducente. Así se decide

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZÀLEZ


LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.989.