REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005183
ASUNTO : EP01-P-2006-005183

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y Daños Materiales a Bien Mueble de Utilidad Pública (Unidades Policiales), previstos y sancionados en los artículos 218, y 473 ordinal 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:
JOSÉ ALFREDO MACIAS, venezolano, natural de Dolores Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 15.224.121, (porta), de 20 años de edad, nacido el 08-03-86, de ocupación Obrero, residenciado Barrio la Planta, poste 26, casa S/N, entre la calle sucre y Bolívar, diagonal a la escuela Ramón Escobar, de la población de Dolores; Barinas; hijo de Leonilde del Carmen Macias (v), y Andrés Rodríguez (v); LISVEIDYS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° 10.059.028, (no porta), de 36 años de edad, nacido el 08-12-70 de ocupación Comerciante, residenciado sector Ramal de Dolores, casa S/N de la población de Dolores; Barinas; hijo de Zenayda del Carmen Rodríguez (v), y Zenol Rodríguez (v); HIGLER CÁCERES, venezolano, natural de Dolores Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 8.144.474, (porta), de 45 años de edad, nacido el 28-09-61, de ocupación Alguacil, residenciado Barrio Pekín, calle el níspero, casa S/N; de la población de Dolores, Barinas; hijo de Carmen Gómez (v), y Octavio Ramón Cáceres (d); FRANCISCO FRIAS, venezolano, natural de Dolores Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 17.204.420, (porta), de 22 años de edad, nacido el 06-05-84, de ocupación chofer, residenciado Barrio las palmitas, calle sucre, casa S/N; de la población de Dolores, Barinas; hijo de Migdalia Gómez (v), y José María Frías (v); LUIS LEÓN CARMARGO, venezolano, natural de Libertad de Barinas, portador de la cédula de identidad N° 19.193.444, (porta), de 18 años de edad, nacido el 12-12-87, de ocupación carpintero, residenciado calle sucre, Barrio las Palmitas, casa s/n; de la población de Dolores, Barinas; hijo de Teresa Camargo (v), y Víctor León (v); JOSÉ MARÍA FRÍAS, venezolano, natural de Libertad de Barinas, portador de la cédula de identidad N° 3.593.512, (porta), de 59 años de edad, nacido el 08-02-49, de ocupación Criador, residenciado Barrio la Palmitas, casa S/N; de la población de Dolores, Barinas; hijo de María Isabel de Frías (v), y José Augusto Frías (d); JUAN CARLOS HIDALGO, venezolano, natural de Dolores Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 16.791.617, (porta), de 23 años de edad, nacido el 16-06-83, de ocupación estudiante universitario (UNEFA), residenciado Barrio Pueblo Nuevo, calle Bolívar, casa S/n de la población de Dolores, Barinas; hijo de Mixzaida Meterán (v), y José Hidalgo (v); ADONAY CÁCERES, venezolano, natural de Dolores Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 9.548.483, (porta), de 42 años de edad, nacido el 23-12-63, de ocupación comerciante, residenciado calle sucre, barrio Pekín, casa S/N de la población de Dolores, Barinas; hijo de Carmen Gómez de Cáceres (v), y Octavio Cáceres (d); y JESÚS RAMÍREZ venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 9.267.322, (porta), de 45 años de edad, nacido el 15-11-61, de ocupación estudiante de la Misión Sucre (Educación Integral), residenciado Barrio Primero de Mayo, calle 19 de Abril, casa 16-732; de la población de Dolores, Barinas; hijo de Ramona Hernández (v), y Eleodoro Navas (v);

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal les atribuye a los ciudadanos: JOSÉ ALFREDO MACIAS, LISVEIDYS RODRÍGUEZ, HIGLER CÁCERES, FRANCISCO FRIAS, LUIS LEÓN, JOSÉ MARÍA FRÍAS, JUAN CARLOS HIDALGO, ADONAY CÁCERES, y JESÚS RAMÍREZ , que en fecha 22/11/2006, Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 07 presentan legajo de actuaciones con relación a la detención flagrante de los ciudadanos imputados anteriormente identificados ya que en fecha 22-11-06, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana funcionarios Policiales se trasladaron hasta el ramal de dolores donde observaron un grupo de personas colocando cauchos y rama de árboles con el propósito de prenderles fuego , lo que pudiese provocar un siniestro automovilístico por lo que se acercaron hasta ellos a los fines de mediar a través del dialogo y estos asumieron una actitud agresiva en contra de los funcionarios, lanzándoles piedras y palos, impactándoles a la Unidad policial P-129, ocasionándoles daños en la carrocería, razón por la cual practicaron la aprehensión de las personas supra mencionadas .

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: JOSÉ ALFREDO MACIAS, LISVEIDYS RODRÍGUEZ, HIGLER CÁCERES, FRANCISCO FRIAS, LUIS LEÓN, JOSÉ MARÍA FRÍAS, JUAN CARLOS HIDALGO, ADONAY CÁCERES, y JESÚS RAMÍREZ , éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, y Daños Materiales a Bien Mueble de Utilidad Pública (Unidades Policiales), previstos y sancionados en los artículos 218, y 473 ordinal 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la fiscalia y defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los mencionados imputados tienen trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y los imputados tienen buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS JOSÉ ALFREDO MACIAS, venezolano, natural de Dolores Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 15.224.121, (porta), de 20 años de edad, nacido el 08-03-86, de ocupación Obrero, residenciado Barrio la Planta, poste 26, casa S/N, entre la calle sucre y Bolívar, diagonal a la escuela Ramón Escobar, de la población de Dolores; Barinas; hijo de Leonilde del Carmen Macias (v), y Andrés Rodríguez (v); LISVEIDYS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° 10.059.028, (no porta), de 36 años de edad, nacido el 08-12-70 de ocupación Comerciante, residenciado sector Ramal de Dolores, casa S/N de la población de Dolores; Barinas; hijo de Zenayda del Carmen Rodríguez (v), y Zenol Rodríguez (v); HIGLER CÁCERES, venezolano, natural de Dolores Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 8.144.474, (porta), de 45 años de edad, nacido el 28-09-61, de ocupación Alguacil, residenciado Barrio Pekín, calle el níspero, casa S/N; de la población de Dolores, Barinas; hijo de Carmen Gómez (v), y Octavio Ramón Cáceres (d); FRANCISCO FRIAS, venezolano, natural de Dolores Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 17.204.420, (porta), de 22 años de edad, nacido el 06-05-84, de ocupación chofer, residenciado Barrio las palmitas, calle sucre, casa S/N; de la población de Dolores, Barinas; hijo de Migdalia Gómez (v), y José María Frías (v); LUIS LEÓN CARMARGO, venezolano, natural de Libertad de Barinas, portador de la cédula de identidad N° 19.193.444, (porta), de 18 años de edad, nacido el 12-12-87, de ocupación carpintero, residenciado calle sucre, Barrio las Palmitas, casa s/n; de la población de Dolores, Barinas; hijo de Teresa Camargo (v), y Víctor León (v); JOSÉ MARÍA FRÍAS, venezolano, natural de Libertad de Barinas, portador de la cédula de identidad N° 3.593.512, (porta), de 59 años de edad, nacido el 08-02-49, de ocupación Criador, residenciado Barrio la Palmitas, casa S/N; de la población de Dolores, Barinas; hijo de María Isabel de Frías (v), y José Augusto Frías (d); JUAN CARLOS HIDALGO, venezolano, natural de Dolores Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 16.791.617, (porta), de 23 años de edad, nacido el 16-06-83, de ocupación estudiante universitario (UNEFA), residenciado Barrio Pueblo Nuevo, calle Bolívar, casa S/n de la población de Dolores, Barinas; hijo de Mixzaida Meterán (v), y José Hidalgo (v); ADONAY CÁCERES, venezolano, natural de Dolores Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 9.548.483, (porta), de 42 años de edad, nacido el 23-12-63, de ocupación comerciante, residenciado calle sucre, barrio Pekín, casa S/N de la población de Dolores, Barinas; hijo de Carmen Gómez de Cáceres (v), y Octavio Cáceres (d); y JESÚS RAMÍREZ venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 9.267.322, (porta), de 45 años de edad, nacido el 15-11-61, de ocupación estudiante de la Misión Sucre (Educación Integral), residenciado Barrio Primero de Mayo, calle 19 de Abril, casa 16-732; de la población de Dolores, Barinas; hijo de Ramona Hernández (v), y Eleodoro Navas (v); de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica por la comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, y Daños Materiales a Bien Mueble de Utilidad Pública (Unidades Policiales), previstos y sancionados en los artículos 218, y 473 ordinal 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3°, Y 9° del COPP, consistente en presentaciones cada (15) días por ante la Prefectura de la Parroquia Dolores, del Municipio Rojas del Estado Barinas; 2) prohibición de causar nuevamente daños a bienes muebles de utilidad pública. QUINTO: Se acuerda la libertad de los imputados antes identificados, desde esta misma sala de audiencias N° 01. SEXTO: Se acuerda las copias simples de toda la causa solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a la Prefectura de la Parroquia Dolores, del Municipio Rojas del Estado Barinas, a los fines de informarle de las presentaciones de los imputados. OCTAVO: El auto motivado se publicará al tercer día hábil siguiente de la realización de esta audiencia. NOVENO: Quedan las partes presentes Notificadas . Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG.