REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003247
ASUNTO : EP01-P-2006-003247
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretario: Abg. Juan Carlos Torrealba
Acusado: CLAUDIO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, de 40 años de edad, natural de Mirí Estado Barinas, nacido en fecha 25/02/1966, titular de la cédula de identidad N° 9264741, de profesión u oficio Maestro en Carpintería, Artesano y Escultor, Omaira Gutiérrez Acevedo (V) y Inocente Pérez Ayala (V) y7 residenciado Vía El Campo, Sector Las Casitas de Camiri, parcelamiento N° 09, Camiri Estado Barinas
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano,
Víctima: Renni Garrido
Parte Fiscal: Abg. Carolina Domínguez.
Defensa: Abg. José Gregorio Rivero
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal tercera del Ministerio Publico Abg. Carolina Domínguez, en contra del imputado CLAUDIO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, de 40 años de edad, natural de Mirí Estado Barinas, nacido en fecha 25/02/1966, titular de la cédula de identidad N° 9264741, de profesión u oficio Maestro en Carpintería, Artesano y Escultor, Omaira Gutiérrez Acevedo (V) y Inocente Pérez Ayala (V) y7 residenciado Vía El Campo, Sector Las Casitas de Camiri, parcelamiento N° 09, Camiri Estado Barinas , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano , en perjuicio de Renni Garrido .
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Carolina Domínguez explano su acusación en los siguientes términos: “Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. De igual manera ratificó la acusación; así solicitó la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, y ratificados en esta audiencia, solicitó el enjuiciamiento del acusado, CLAUDIO PEREZ GUTIERREZ y se dicte el auto de apertura del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado CLAUDIO PEREZ GUTIERREZ, representada por el Abg. José Gregorio Rivero, Defensora Publico, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente y solicitó se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado CLAUDIO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, de 40 años de edad, natural de Mirí Estado Barinas, nacido en fecha 25/02/1966, titular de la cédula de identidad N° 9264741, de profesión u oficio Maestro en Carpintería, Artesano y Escultor, Omaira Gutiérrez Acevedo (V) y Inocente Pérez Ayala (V) y7 residenciado Vía El Campo, Sector Las Casitas de Camiri, parcelamiento N° 09, Camirí Estado Barinas quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía tercera del Ministerio Público”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
El día 24 de Septiembre de 2006 siendo las 05:45 horas de la tarde, aproximadamente, encontrándose en labores de Servicio en el Puesto Policial de Rosa Inés, los funcionarios Policiales Distinguido Carlos José Zambrano, placa 11372, en compañía del Distinguido Crespo Alberto, cuando se pr4esentaron varios ciudadanos con la finalidad de informar que en le parcelamiento Hugo Chávez, fué retenido un ciudadano por la Comunidad, donde procedieron a entrevistarse con los ciudadanos CASTELLANO TRINA, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.321.947, Gilberto Ávila Rangel, portador de la Cédula de Identidad N° 12.8383.511, Renni Garrido portador de la Cédula de Identidad N° 11.716.229 y Roselis Araujo portador de la Cédula de Identidad17.376.820 vecinos del parcelamiento, quienes manifestaron que el ciudadano que tenían retenido había sido sorprendido por RENNI GARRIDO portador de la Cédula de Identidad N° 11.716.229 residenciado en la Avocación Civil Teniente Coronel Hugo Chávez Frías de esta ciudad, dentro de la r4esidencia y al notar la presencia de RENNI GARRIDO procedió darse a la fuga, siendo aprehendido por la comunidad y entregado posteriormente a la Comisión Policial. El ciudadano quedo identificado como PEREZ GUTIERRËZ CLAUDIO portador de la Cédula de Identidad N° 9.264.741, dejándose constancia que este ciudadano fue agredido físicamente por la comunidad y según versión del ciudadano RENNI GARRIDO, al momento de la retención PEREZ GUTIERREZ CLAUDIO, cargaba en su poder un (01) VCD y UN BOLSO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) PORTAFOLIO CON DIFERENTES DOCUMENTOS Y UNA (01) SÁBANA , la cual fue entregado a la Comisión Policial y que los mismos eran propiedad de los ciudadanos CASTELLANOS TRINA Y RENNI GARRIDO siendo trasladados de inmediato hasta el comando de la Policía del Estado Barinas donde fueron reconocidos por la víctima como responsable de los hechos que nos ocupan
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía Estadal, entre las que se encuentran:
TESTIFICALES:
• De los funcionarios CARLOS JOSE ZAMBRANO Y ALBERTO CRESPO.
• Del Funcionario REMICK GUTIERREZ
• Del ciudadano GARRIDO RENNI RAMON
• Del ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ MATA
• Del ciudadano ARAUJO ROSELIS XIOMARA
DOCUMENTALES.
• Experticia de reconocimiento Nº 9700068-328 de fecha 23-10-06
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano. Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano , prevé una pena de seis a diez años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de ocho, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de seis (6 años), la cual disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en TRES AÑOS de prisión; en conclusión, la pena que en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado CLAUDIO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, de 40 años de edad, natural de Mirí Estado Barinas, nacido en fecha 25/02/1966, titular de la cédula de identidad N° 9264741, de profesion u oficio Maestro en Carpintería, Artesano y Escultor, Omaira Gutierrez Acevedo (V) y Inocente Pérez Ayala (V) y7 residenciado Vía El Campo, Sector Las Casitas de Camiri, parcelamiento N° 09, Camirí Estado Barinas a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de Prisión, por la comisión Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, perjuicio del ciudadano RENNI GARRIDO ; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar decreta. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 29 de Noviembre del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 2
Abg. Vilma Fernández El secretario
Abg. Juan Carlos Torrealba.