REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003840
ASUNTO : EP01-P-2006-003840
AUTO QUE NIEGA POR VÍA DE REVISIÓN LA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Visto el escrito presentado por la Defensa de los imputados ALCIDES ENRIQUE RIVAS E IDELFONSO SEGOVIA SALAZAR , venezolanos, de 21 años de edad en su orden , portadores de las cédulas de identidad Nos 17.661.425 19.612.599 respectivamente , obreros y naturales de Barinas, Estado Barinas, en su orden , por medio del cual solicita por vía de revisión Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de sus defendidos, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y porte ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los Art. 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor con las agravantes 1, 2, 3 10 y 12 de la misma ley y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER GAYOL GOYO dicho pedimento lo fundamenta de conformidad con el artículo 264 en concordancia con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a sus defendidos se le decretó privación de libertad conforme al Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20-10-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y sugiere para ello se le imponga la medida cautelar con presentación de Fiadores de conformidad con el articulo 258, para lo cual presenta fiadores .
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
* En fecha 20 de Octubre de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad en audiencia de calificación de flagrancia, a los imputados ALCIDES ENRIQUE RIVAS E IDELFONSO SEGOVIA SALAZAR , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y porte ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los Art. 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor con las agravantes 1, 2, 3 10 y 12 de la misma ley y articulo 277 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano y de Francisco José Gayol Goyo.
* En fecha 19 de Noviembre de 2006 fue presentado escrito acusatorio en contra de los referidos imputados por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y porte ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los Art. 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor con las agravantes 1, 2, 3 10 y 12 de la misma ley y articulo 277 del Código Penal.
* En fecha 23-11-06 a Defensa, reitera el pedimento de sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.
En el caso que nos ocupa el tribunal estima que en contra de los imputados existen plurales, concordantes y fundados elementos de convicción procesal que lo involucran en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y porte ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los Art. 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor con las agravantes 1, 2, 3 10 y 12 de la misma ley y articulo 277 del Código Penal y considerando que no han variado en lo absoluto los motivos que fueron estimados por esta Juzgadora en la oportunidad del decreto de privación de libertad, es por lo que debe negarse el pedimento de la Defensa, que por medio de escrito fue presentado a este Despacho, aunado a que ya existe acusación penal en contra de los mismos . Así se Declara.
En consecuencia, se declara sin lugar la Solicitud de revisión de Medida, solicitada por la defensa, lo que hace constituir medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide
D I S PO S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD POR VÍA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, propuesta por la Defensa Privada Abogada José Baldemar Joseph Quintero a favor de sus defendidos ALCIDES ENRIQUE RIVAS E IDELFONSO SEGOVIA SALAZAR , venezolanos, de 21 años de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos 17.661.425 19.612.599 respectivamente , obreros y naturales de Barinas, Estado Barinas, en su orden y en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALCIDES ENRIQUE RIVAS E IDELFONSOSEGOVIA SALAZAR , venezolanos, de 21 años de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos 17.661.425 19.612.599 respectivamente , obreros y naturales de Barinas, Estado Barinas, en su orden , la cual fue decretada en fecha 20-10-06. Notifíquese a las partes.
Dada Sellada y firmada, en Barinas a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2006.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
ABG.