REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004762
ASUNTO : EP01-P-2006-004762
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Vilma Fernández.
FISCAL: Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
IMPUTADO(S): EDIDSON BELL ESPINOZA
DEFENSOR: Abg. Jofre Gamboa
DELITO (S): Hurto calificado en grado de frustración.
SECRETARIA: Abg. Stalin Medina
Vista la solicitud presentada por el Abg. Abraham Valbuena, en su condición de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EDIDSON BELL ESPINOZA Venezolano, de mayor edad, de 53 años de edad, nacido el 05-08-1.953, natural de Barinas, residenciado Puerto Nutrias , hijo de Delires Espinosa (F) y Juan Manuel Espinosa (F), por la presunta comisión del delito de Hurto calificado en grado de frustración , previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 4° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano , igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. El imputado manifestó su voluntad de “Acogerse al precepto Constitucional “. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor, quien solicito le sea concedida a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad de conformidad de las establecidas en el artículo 256 del COPP " es todo. Oída la exposición de las partes.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03-11-06 , siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche encontrándose de servicio en el Liceo ,Raimundo Anduela Palacio, en compañía del ciudadano Robles Carrillo Italo Alfonso quien labora como vigilante de la Empresa SERVICOME realizando un recorrido dentro de las instalaciones , específicamente donde se encuentra el deposito cuando escucharon un ruido fuerte y visualizaron a un ciudadano que vestía un suéter color negro quien al ver la presencia policial mostró nerviosismo procediendo a darle la voz de alto haciendo este ciudadano caso omiso por lo que tuvo que ser sometido observando que el techo de acerolit del deposito estaba levantado y habían materiales de construcción dentro de un saco de color rojo y un bolso de tela contentiva en su interior de una pistola de comprensor …procediendo a llamar al 171 informando la novedad haciendo acto de presencia los funcionarios JACSON MONTERO, NICOLAS QUINTERO Y JOSE VALERO quienes procedieron a la detención del imputado quedando identificado como EDIDSON BELL ESPINOZA .
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 4° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* Acta Policial Nº 1929, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como la aprehensión del imputado.
* Acta de inspección de fecha 04 de Noviembre de 2006.
* Acta de los derechos del imputado.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE IMPUTADO EDIDSON BELL ESPINOZA Venezolano, de mayor edad, de 53 años de edad, nacido el 05-08-1.953, natural de Barinas, residenciado Puerto Nutrias , hijo de Delires Espinosa (F) y Juan Manuel Espinosa (F) , por la presunta comisión del delito de Hurto calificado en grado de frustración , previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 4° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano , conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal a atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una ,medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto que, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cundo no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que es un trabajador del campo y por ende de escasos recursos económicos, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose el imputado en libertad ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro articulo 256 eiusdem, como es la, presentación periódica cada quince 15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del tribunal .
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado EDIDSON BELL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4073377 que vive en PUERTO DE NUTRIAS, MUNICIPIO SOSA Calle Puertote Nutrias Casa Rural s/n a una cuadra de la plaza bolívar en Puerto Nutrias Estado Barinas , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano , de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica cada quince 15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del tribunal , por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Claudia Rizza