REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004777
ASUNTO : EP01-P-2006-004777
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Vilma Fernández.
FISCAL: Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
IMPUTADO(S): YORMAN ANTONIO RODRIGUEZ SUESCUN
DEFENSOR: Abg. Jofre Gamboa
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA: Abg. Stalin Medina
Vista la solicitud presentada por el Abg. Abraham Valbuena, en su condición de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YORMAN ANTONIO RODRIGUEZ SUESCUM, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.273 Residenciado en Punta Gorda Calle 3 Casa S/N Cerca de la caja de agua del Estado Barinas, Hijo de Rufo Rodríguez (V) y de Maria Suescum (V), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. El imputado manifestó su voluntad de “Acogerse al precepto Constitucional “. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor, quien solicito le sea concedida a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad de conformidad de las establecidas en el artículo 256 del COPP " es todo. Oída la exposición de las partes.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 05-11-06 , siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje , cuando se trasladaban por el Caserío Punta Gorda específicamente por la calle principal diagonal al Bar El Mamon en esta Ciudad de Barinas los funcionario JOSE RODRIGUEZ Y MIGUEL RAMIREZ cuando fueron abordados por el funcionario Betancourt y les informo que dos ciudadanos uno pequeño gordo piel morena y otro piel blanca pequeño flaco , lo habían apuntado con un arma de fuego y señalo u7na residencia totalmente desabitada , donde supuestamente se habían introducido , los funcionarios procedieron a realizar una inspección y visualizaron a un ciudadano con las características aportadas, por el funcionario Policial , fue aprehendido y se le practico un registro de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Y le encontraron en la pretina del mono UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA , CALIBRE 16,MARCA COVAVENCA CON CACHA Y GUARDAMANO DE MADERA , SERIAL 17810… procedieron a la detención del imputado quedando identificado como YORMAN ANTONIO RODRIGUEZ SUESCUN .
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* Acta Policial Nº 1937, de fecha 05 de Noviembre de 2006, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como la aprehensión del imputado.
* Acta de retención del Arma de Fuego de fecha 05 de Noviembre de 2006.
* Acta de los derechos del imputado.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE IMPUTADO YORMAN ANTONIO RODRIGUEZ SUESCUM, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.273 Residenciado en Punta Gorda Calle 3 Casa S/N Cerca de la caja de agua del Estado Barinas, Hijo de Rufo Rodríguez (V) y de Maria Suescum (V), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal a atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto que, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cundo no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que es un trabajador del campo y por ende de escasos recursos económicos, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose el imputado en libertad ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro y 4to articulo 256 eiusdem, como es la, presentación periódica cada quince 15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del tribunal.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado YORMAN ANTONIO RODRIGUEZ SUESCUM, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.273 Residenciado en Punta Gorda Calle 3 Casa S/N Cerca de la caja de agua del Estado Barinas, Hijo de Rufo Rodríguez (V) y de Maria Suescum (V), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica cada quince 15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del tribunal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Claudia Rizza