REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004811
ASUNTO : EP01-P-2006-004811
JUEZ: Abg. Vilma María Fernández González
FISCAL: Abg. Maggien Sosa
SECRETARIO: Abg. Claudia Rizza Díaz
IMPUTADO (S): OSCAR JOSE CARDENAS OVIEDO
DEFENSOR (A): Abg. Edgar Castillo
VICTIMA (S): El Estado Venezolano
Vista la solicitud presentada por la Abg. Maggien Sosa , en su condición de Fiscal Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano OSCAR JOSE CARDENAS OVIEDO, venezolano, titular de la cédula N° 6338068, natural de Caracas, nacido en fecha: 31/12/1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio carpintero profesional, Hijo de Juana Paula Oviedo (V) y Ramón Ignacio Cadenas (F) y Residenciado en Barrio Mi Jardín, Calle N° 04, Casa Nº 319, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano , igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. El imputado manifestó su voluntad de “Acogerse al precepto Constitucional “. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor, quien Solicito una Medida Cautelar en relación a mi defendido ya que considera que es procedente la misma, igualmente solicito se remita a la medicatura forense para que se le practiquen los siguientes exámenes: Psicológico, Psiquiátricos y Físicos, así mismo se le presentes los exámenes toxicológicos y copia simple de la presente acta” es todo. Oída la exposición de las partes.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 05-11-06 , siendo aproximadamente las 12:45 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje , a bordo de la Unidad P-SUR -05, dándole cumplimiento al OPERATIVO DE SEGURIDAD INTEGRAL 2006, los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales y de la Guardia Nacional cuando específicamente realizaban un recorrido por el Barrio Corralito I, en la Calle Nº 09 de esta Ciudad de Barinas observaron a un ciudadano que se desplazaba por dicha vía en una bicicleta tipo Cross Color Naranja el cual vestía una camisa de color azul …quien al observar la presencia de la Comisión Policial adopto una actitud nerviosa y trato de evadirlos por tal motivo procedieron a interceptarlo dándole la voz de alto e indicándole a la vez que tomara posición colocando sus manos contra el capó de la unidad Policial acto seguido le hicieron la interrogante si portaba en su poder algún tipo de armas , objetos o sustancia ilícita fin de que los exhibiera sin recibir respuesta alguna por parte del ciudadano por lo que el Distinguido BURGOS GUEVARA GREGORIO , le efectuó una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Y le encontraron específicamente dentro del interior que vestía para el momento , UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARANTE , CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 10 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR ROSADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE NATURALEZA HERBACEA , CONSISTENTES EN RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE COLOR PARDO VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERISTICAS SMILARES A DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA Y 01 ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE NATURALEZA HERBACEA… procedieron a la detención del imputado quedando identificado como OSCAR JOSE CARDENA OVIEDO .
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano , surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* Acta Policial Nº 1934, de fecha 05 de Noviembre de 2006, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como la aprehensión del imputado.
* Acta de retención de la presunta Droga de fecha 05 de Noviembre de 2006.
* Acta de los derechos del imputado.
* Acta de pesaje de la presunta droga.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de estarse cometiendo el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE IMPUTADO OSCAR JOSE CARDENAS OVIEDO, venezolano, titular de la cédula N° 6338068, natural de Caracas, nacido en fecha: 31/12/1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio carpintero profesional, Hijo de Juana Paula Oviedo (V) y Ramón Ignacio Cadenas (F) y Residenciado en Barrio Mi Jardín, Calle Nº 04, Casa Nº 319, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano , conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal a atención al pedimento que hace tanto la Fiscalia como la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si es procedente ya que la privación debe ser aplicada solo y únicamente cundo no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que es un trabajador del campo y por ende de escasos recursos económicos, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose el imputado en libertad ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro y 4to articulo 256 eiusdem, como es la, presentación periódica cada quince 15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del tribunal.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado OSCAR JOSE CARDENAS OVIEDO, venezolano, titular de la cédula N° 6338068, natural de Caracas, nacido en fecha: 31/12/1964, de 42 años de edad, de profesión u oficio carpintero profesional, Hijo de Juana Paula Oviedo (V) y Ramón Ignacio Cadenas (F) y Residenciado en Barrio Mi Jardin, Calle N° 04, Casa N| 319, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano , de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica cada quince 15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del tribunal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Claudia Rizza