REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000147
ASUNTO : EJ01-P-2001-000147
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Claudia Rizza
Acusado: LUIS BELTRAN HERNANDEZ VISCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11545143, de 35 años de edad, nacido el 22/02/1971, en Acarigua Estado Portuguesa, chofer de Gandolas, hijo de Cristina de Hernández (V) y de José Aníbal Hernández (V), residenciado en Barrio 23 de Enero, calle principal, cerca de la cancha de sofbol, Sabaneta Estado Barinas
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 460, en concordancia en el Art. 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano ;
Víctima: Rafael Emilio Guedez Navarrete.
Parte Fiscal: Abg. Carolina Domínguez.
Defensa: Abg. Gustavo Rodríguez.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal tercera del Ministerio Publico en representación del fiscal para el régimen procesal transitorio , en contra del Acusado: LUIS BELTRAN HERNANDEZ VISCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11545143, de 35 años de edad, nacido el 22/02/1971, en Acarigua Estado Portuguesa, chofer de Gandolas, hijo de Cristina de Hernández (V) y de José Aníbal Hernández (V), residenciado en Barrio 23 de Enero, calle principal, cerca de la cancha de sofbol, Sabaneta Estado Barinas , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 460, en concordancia en el Art. 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano ,en perjuicio de Rafael Emilio Guedez Navarrete.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Carolina Domínguez explano su acusación en los siguientes términos: “Expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , de igual manera ratificó la acusación , solicitó la admisión de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio solicito en enjuiciamiento del imputado : LUIS BELTRAN HERNANDEZ VISCAYA , por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 460, en concordancia en el Art. 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano . Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado LUIS BELTRAN HERNANDEZ VISCAYA, representada por la Abg. Gustavo Rodríguez, Defensor Publico, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado LUIS BELTRAN HERNANDEZ VISCAYA quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía del Ministerio Público”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
Quedo demostrada la participación del ciudadano LUIS BELTRAN HERNANDEZ VISCAYA ya que si bien de las actas se observa que al inicio de la investigación fueron detenidos otras personas como sospechosas también se cierto que en el transcurso de las averiguaciones pudo descubrirse la participación de un tercer sujeto , correspondiendo este a Luis Beltrán Hernández Vizcaya , , participación que consistió en facilitar la perpetración del hecho prestando su colaboración cuando se dirige junto con los dos sujetos en un vehículo que tenia bajo su responsabilidad , por ser propiedad de Alexis José Silva , vehículo este que circunstancialmente pierde la tapadle aceite precisamente en la Finca donde se ejecuta el robo elemento este determinante para llegar a identificar el vehículo granel y quien lo condujo , es de notar que el ciudadano Luis Beltrán Hernández posterior al hecho manifestó haberle puesto en conocimiento de la perdida de la tapa de aceite del granel a su propietario Alexis Silva …
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo Técnico Policial entre las que se encuentran:
1.- Denuncia de la victima RAFAEL EMILIO GUEDEZ NAVARRETE
2- Acta De inspección ocular del sitio donde ocurrió el hecho
3.- Acta de avaluó prudencial sobre los objetos robados.
4.- Acta de investigación suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente el CICPC.
5.- Declaración de MAXIMILIANO VELAZCO MARTINEZ.
6.- Declaración de IVAN JESUS TORRES.
7.- Declaración de RAFAEL EMILIO GUEDEZ
8.- Acta Policial donde dejan constancia de la localización del vehículo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 460, en concordancia en el Art. 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano , en perjuicio de : Rafael Emilio Guedez Navarrete. Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
EL delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 460, en concordancia en el Art. 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano ; prevé una Pena para OCHO( 08) a DIECISEIS (16) años de presidio , por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código quedaría en OCHO ( 08) años, por ser EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad con el articulo 84 ORDINAL 3 del código penal se rebaja la MITAD de la pena , quedando en cuatro (04) años de presidio , la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado LUIS BELTRAN HERNANDEZ VISCAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11545143, de 35 años de edad, nacido el 22/02/1971, en Acarigua Estado Portuguesa, chofer de Gandolas, hijo de Cristina de Hernández (V) y de José Aníbal Hernández (V), residenciado en Barrio 23 de Enero, calle principal, cerca de la cancha de sofbol, Sabaneta Estado Barinas , por el delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 460, en concordancia en el Art. 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano ; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente. Se mantiene la medida Cautelar que recae sobre el imputado decretada por este Tribunal
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día nueve de Noviembre del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 2
Abg. Vilma Fernández La secretaria
Claudia Rizza.