REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004775
ASUNTO : EP01-P-2006-004775
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
VICTOR MANUEL AGUIRRE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 8.412.585, Residenciado en Punta Gorda Calle Principal Casa 44-95 cerca de la licorería Mí Delirio del Estado Barinas, Hijo de José Arcadio Mafilito (V) y de Alba Lucila Cedeño (V) , JOSE LUIS SOSA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº 19.243.324, Residenciado en Punta Gorda Carona Alto Finca la Cachamera del Estado Barinas, Hijo de Ricardo Sosa (V) y de Digna Rivero (v) y LEONARDO HERNAN MORA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.627, Residenciado en Punta Gorda Carona Alto Finca La Cachamera , del Estado Barinas Hijo de Maria Evelia Mora (V) Y de Rafael Teodoro Mora (v) .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos, los hechos en donde se reciben actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales, Comisario Corazón de Jesús del Estado Barinas de las cuales se desprende del Acta Policial N° 1392 de fecha 04-11-06 suscrita por los funcionarios Henry Arrollo, Icelis Castellano Y Yaxson Jiménez, donde se deja constancia de que encontrándose de servicio en el Punto de Control Punta Gorda a eso de las 8:45 de la noche del día 04-11-06, llego un ciudadano quien se identificó como Luis Castro Rovera encargado de la Finca Cachamera en un vehículo quien les informo que a la altura del Sector carona alto venían dos ciudadanos con las siguientes características uno era gordo pequeño y moreno, vestido de Blue Jeans y camisa amarrilla y el otro es flaco alto de piel clara vestido de jeans de color beis y franela de color azul que venían en una moto tipo JOG , Modelo Aprio color Negra, y que estos ciudadanos habían hurtado minutos antes unos alevines(semilla de Cachamas) de repente visualizaron a los dos ciudadanos que venían a bordo de una moto con las mismas características ya mencionadas, le dieron voz de alto acatando la misma, seguidamente les informaron que amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , les efectuaría un registro personal y que amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaría un registro de vehículo encontrándose en la parte de la maletera del asiento de la moto una bolsa de material sintético de color transparente amarrada en la punta con una cierta cantidad de Alevines (Semilla de Cachama), solicitándoles información acerca de la procedencia de dichos Alevines y manifestaron que un ciudadano de nombre LEANDRO HERNAN MORA, que trabaja en la Finca la Cachamera se las había entregado en vista de las evidencia localizada se les informo a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos posteriormente fueron trasladados hasta la sede de la Comisaría donde quedaron identificados como VICTOR AGUIRRE ANGULO, JOSE LUIS SOSA RIVERO y LEONARDO HERNAN MORA MORA MORA . La Fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados VICTOR AGUIRRE ANGULO, JOSE LUIS SOSA RIVERO y LEONARDO HERNAN MORA MORA por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente , calificación ésta de la cual quien decide comparte por cuanto de los hechos narrados se evidencia que los imputados, se les encontró en la parte de la maletera de la moto una bolsa de material sintético de color transparente amarrada en la punta con una cierta cantidad de Alevines ( Semillas) el objeto del delito. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos se les encontró en la parte de la maletera de la moto una bolsa de material sintético de color transparente amarrada en la punta con una cierta cantidad de Alevines (Semillas) el objeto del delito, en actitud nerviosa por lo que procedió a la respectiva inspección quedando detenidos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, así como su buena conducta predelictual deducida de su no registros de antecedentes penales. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación de cada, Quince (15) días ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal, de la misma forma se le impone la a) Obligación de Prohibición de acercarse a la Finca La Cachamera y b) Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados : VICTOR MANUEL AGUIRRE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 8.412.585 Residenciado en Punta Gorda Calle Principal Casa 44-95 Cerca de la licorería mi delirio del Estado Barinas, Hijo de José Arcadio Mafilito (V) y de Alba Lucila Cedeño (V) JOSE LUIS SOSA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº 19.243.324 Residenciado en Punta Gorda Carona Alto Finca La Cachamera del Estado Barinas Hijo de Ricardo Sosa (V) Y DE Digna Rivero (v) y LEONARDO HERNAN MORA MORA titular de la cédula de identidad Nº 13.282.627 Residenciado en Punta Gorda Carona Alto Finca La Cachamera del Estado Barinas Hijo de Maria Evelia Mora (V) Y de Rafael Teodoro Mora (v) , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano de Conformidad con el artículos 256 ordinal 3°,4°,6 quedando los Imputados obligados a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, Prohibición de acercarse a la Finca La Cachamera y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal . TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro Boleta de Libertad a los imputados de autos. Así se decide.
ABG. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO