REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002727
ASUNTO : EP01-P-2006-002727




SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Izarra
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Estebán Meneses.
VICTIMA: Vicente Dores Escalona.
ACUSADO: LUIS JOSE LOZANO GARCIA.
DELITOS: Robo Agravado, Detentación Ilícita de Cartucho.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Adriana Crespo Castillo.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2006-2727, seguida contra el acusado Luís Lozano García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.771.429, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 27-07-1988, soltero, residenciado en el Barrio Mi Jardin, calle I, Etapa I al frente de la Licorería Juan Madera, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , Detentación Ilícita de Cartucho previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación de los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano Vicente Dores Escalona y del Orden Público, y para decidir éste Tribunal de Control N° 03 observa:

CAPITULO I
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano Luís José Lozano García ya identificado el hecho ocurrido el día 05-09-06 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano Vicente Dores Escalona, se encontraba en la casa con un hermano viendo televisión cuando llegó una persona ofreciéndole un vaso con agua, después se fue en seguida paso otra persona cuando de repente se presento un ciudadano que le había pedido un vaso de agua, después se fue en seguida paso otra persona , cuando de repente se presentó un ciudadano que le había pedido el agua apuntándolos con un arma de fuego, diciéndoles que era un asalto y se llevo una bicicleta para luego darse a la fuga, posteriormente la ciudadana llegó hasta el sitio para luego darse a la fuga, posteriormente la ciudadana llegó hasta el sitio donde los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas habían aprehendidos a los dos ciudadanos y los reconoció como los autores del hecho y la bicicleta incautada como la que se habían llevado propiedad de su hermano, identificándose los dos ante la comisión Policial como menores de edad, identificándolos como Luís José Lozano García y Rainder José Rechider Moreno, los cuales fueron remitidos a la jurisdicción penal correspondiente, determinando la misma que el ciudadano que quedo identificado como Luis José Lozano García era mayor de edad. El Imputado Luís José Lozano García con las características señalada por la víctima y reconocido al momento de la aprehensión in fraganti, fue interceptado cuando emprendía veloz carrera con la bicicleta robada y le fue encontrada dentro de su vestimenta el arma de fuego de fabricación casera, con cacha de material sintético, cubierta con un adhesivo de color negro, contentiva en su recamara un cartucho calibre 38 sin percutir.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Siete (07) de Noviembre del 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 03, en la cual la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del imputado, Luís José Lozano García, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 27/07/88, profesión u oficio sin trabajo definido , soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.771.429 ( no la porta), hijo de Rosa García Salinas (V) y Luis José Lozano García (V), domiciliado en Mí Jardín, calle 1, etapa I, al frente de la Licorería Juan Madera por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Detentación Ilícita de Cartucho previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación de los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Falsa Atestación ante Funcionarios Públicos previsto y sancionado en el artículo 320 del mismo Código Penal , en perjuicio de Vicente Dores Escalona. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Estebán Meneses, a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondientes a la acusación presentada, quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido, el mismo le comunicó que quería admitir los hechos una vez que el Tribunal de Control se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, así mismo que en caso de ser admitida la misma, y de admitir su defendido los hechos en la presente causa solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondientes, todo de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, este Tribunal Control N° 03 procedió a otorgarle el derecho de palabra al imputado imponiéndole del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre el acto conclusivo acordando admitir parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal por cuanto no admitió el delito de Falsa Atestación ante funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se admitió los medios de pruebas ofrecidos y en virtud de dicha decisión, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifestara libre de toda coacción su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación y admitida en este caso por el Tribunal de Control N° 03, solicitando la imposición inmediata de la pena. Posteriormente en virtud de lo manifestado por el acusado, éste Tribunal de Control N° 03 procedió a imponer inmediatamente la pena a cumplir.

CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal de Control N° 03 valoró los siguientes:
1.- Acta Policial N° 1621 de fecha 06-09-06 suscrita por los funcionarios JOSE RAFAEL MEZA MORENO Y OSCAR EDUARDO QUINTERO adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas (Comisaría Ramón Ignacio Méndez) donde dejaron constancia de que siendo las 11:30 horas de la noche del día 05-09-06, encontrándose de servicio en una camioneta Mazda perteneciente a la Secretaria Seguridad Ciudadana, cuando transitaban por el Barrio Mí Jardín visualizaron a dos personas en veloz carrera cargando una de ellos una bicicleta en el hombro, observando también a otra persona detrás de esta que vociferaba que los detuviéramos porque lo habían robado, seguidamente procedieron a detenerlas y le efectuaron un registro de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales funcionarios le incautaron a uno de ellos oculto en su vestimenta, un arma de fuego de fabricación casera con cacha de material sintético, cubierta con un adhesivo de color negro, contentivo en sui recamara un cartucho 38 MM sin percutir, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de este ciudadano quien dijo llamarse RUIZ JOSE LOZANO GARCIA, portador de la Cédula de Identidad N°! 18.771.429 inserta en el folio (09) de la presente causa.
2.- Acta de Denuncia de fecha 06-09-06 de la Ciudadano VICENTE DORES ESCALONA; Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 3.914.379 quien expuso: “ … A las 11:30 de la noche…de un 05-09-06 estábamos viendo televisión en mí casa…llego una persona de piel morena…nos pidió un vaso de agua…se tomo el vaso de agua y se fue…después…vimos que paso otra persona…le dije a mí hermano que tuviera cuidado…pudimos ver que la persona de piel morena saco un arma de fuego…amenazándonos con el arma a mí y a mí hermano, nos decía que era un asalto…una bicicleta que había quedado en el porche este sujeto se la llevo…se fueron…mí hermano salio de la casa a perseguirlos…lo apuntaban pero no accionaban…parecía que no les servía el arma, al llegar…pude ver que la comisión policial…. Ya lo tenía aprehendido...” inserto en el folio N° 65 de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista de fecha 06-09-06, del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA, portador de la Cédula de Identidad N° 24.824.476 quien expuso “eran las 11.30 de la noche… del 05-09-06, me encontraba en la casa de mí hermano… Vicente Dores Escalona…llego una persona…le pidió un vaso de agua…se bebió el agua mí hermana me decía que tuviera cuidado…salí por el porche…al cerrar la puerta…el sujeto que vestía un suéter rojo… me tenía apuntado con un arma de fuego, me decía que era un robo…se llevo una bicicleta que estaba en el porche… intento disparar…salieron corriendo…en ese momento venía una Comisión Policial…detuvieron a las personas que me robaron, recuperaron la bicicleta…” inserta en el folio N°66 de la presente causa.
4.- Boleta de Retención de Adolescentes, de fecha 05-09-06 suscrita por los funcionarios JOPSE RAFAEL MEZA MORENO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Comando General de la Policía del Estado Barinas, donde se dejo constancia de haber sido aprehendido LUIS JOSE LOZANO GARCIA, inserto en el folio N° 67 de la presente causa.
5.- Acta de los derechos del Imputado Adolescente, de fecha 05-09-06 suscrita por el funcionario JOSE RAFAEL MEZA MORENO adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas donde se dejo constancia de que le dieron a conocer los derechos al Adolescente LUÏS JOSE LOZANO GARCIA, inserto en el folio N° 70 de la presente causa.
6.- Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 05-09-06 suscrita por los funcionarios JOSE RAFAEL MEZA MORENO, adscrito a las fuerzas Armadas policiales Comando General de la Policía del Estado Barinas, donde se dejo constancia de la retención de un (01), de una Arma de Fuego de fabricación artesanal, cacha de materia sintética, cubierta con un adhesivo de color negro, contentivo en su recamara un cartucho calibre 38 MM sin percutir y Dos (02) cartuchos calibre 38 MM sin percutir el mismo se encontraba en poder del ciudadano Luís Lozano García inserto en el folio N° 68 de la presente causa.
7.- Acta de Retención de la Bicicleta de fecha 05-09-06 suscrita por el funcionarios JOSE RAFAEL MEZA adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Comando General de la Policía del Estado donde se dejo constancia de la retención de una bicicleta Marca No visible, Color Verde, Serial 35522, Tipo Montañera inserto en el folio N° 69 de la presente causa.
8.- Acta de Inspección N° 1743 de fecha 22-09-06 suscrita por los funcionarios HECTOR MONTOYA Y JAVIER MAQRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación, Barinas, donde se dejaron constancia de la Inpescción realizada en el Barrio Mí Jardín, calle 07, Sector II, Vía Pública, en esta ciudad de Barinas donde ocurrieron los hechos inserto en el folio N° 73 de la presente causa.
9.- Informe pericial N° 9700-068-302 de fecha 05-10-06 suscrita por el funcionario Experto Remik Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Barinas donde se dejo constancia del resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a una Bicicleta, de color Verde, Modelo Montañera, Marca no visible, Serial 25522, Rin 20 incautada al momento de la aprehensión del imputado inserta en el folio N° 74 de la presente causa.
10.- Informe Balístico N° 76 9700-068-349 de fecha 27-09-06 suscrita por los funcionarios Expertos YEHUDIN ALEXIS CASTRO Y LUISA MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas donde se dejo constancia del resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado a un Arma de Fuego de fabricación casera, PARA USO INDIVIDUAL PORTATIL, CALIBRE 38, PINTADO DE COLOR Negro y de tres balas para arma de fuego del calibre 38 especial incautada al momento de la aprehensión del imputado inserto en el folio N° de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las presentes actuaciones se desprendió que quedó demostrado que el acusado Luís José Lozano García, en fecha Cinco (05) de Septiembre del año 2006 conjuntamente con otro ciudadano (adolescente) utilizaron armas de fuego, apuntando a la víctima, diciéndoles que era un asalto llevándose la bicicleta para luego darse a la fuga configurando estos hechos en los tipos penales de, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano : Artículo 458: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por bien por varias personas ilegítimamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin se hubiera cometido por medio de 8un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de diez (10) a diecisiete (17) años sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego”.así como el delito de Detentación ilícita de municiones por cuanto el mismo en el momento de su aprehensión le fue incautada municiones de un arma de fuego configurando así el tipo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal

CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado, LUIS JOSE LOZANO GARCIA se tiene que el delito de Robo Agravado tiene una pena de 10 a diecisiete años de prisión, aplicándose el termino mínimo en virtud de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 y 4, así mismo en cuanto al delito de Detentación Ilícita de Cartucho, tiene una pena de prisión de tres a cinco años de prisión, pero de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se aplica la pena del delito mas grave, en este caso, la del delito de Robo Agravado con un aumento de la mitad del tiempo correspondiente de la pena de Detentación Ilícita de municiones; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a cumplir en Diez (10) años y Seis (06) meses de Prisión.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado, LUÍS JOSÉ LOZANO GARCÍA, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 27/07/88, profesión u oficio sin trabajo definido , soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.771.429 ( no la porta), hijo de Rosa García Salinas (V) y Luis José Lozano García (V), domiciliado en Mí Jardín, calle 1, etapa I, al frente de la Licorería Juan Madera por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Detentación Ilícita de Cartucho previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación de los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Vicente Dores Escalona y del Orden Público, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación de libertad del acusado LUIS JOSE LOZANO GARCIA, en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso establecido para el recurso de apelación. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Abg. JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN.



LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA CRESPO CASTILLO.